1) Contratos celebrados por medios electrónicos: el “click” como aceptación de la operación

En la causa “Cortes, Sebastián Nahuel c. Frávega S.A.C.I. E I. s/ ordinario”, la accionante demandó a Frávega por incumplimiento contractual luego de que, habiendo adquirido una computadora mediante una plataforma online de terceros (concretamente, Mercado Libre) y habiendo recibido el correo de confirmación de la compra con la aceptación del vendedor, Frávega cancelara la operación alegando que había incurrido en un error involuntario en la fijación del precio del producto. Para fundamentar la existencia del error, la empresa alegó que, donde decía “$23.999” debía decir “$74.999” y, por este motivo, le devolvió al actor el dinero de la compra.

La Sala E de la Excma. Cámara Nacional en lo Comercial debió expedirse, en primer lugar, sobre la existencia o no de una relación contractual y, en su caso, sobre el alcance de la oferta publicada en Mercado Libre.

Así fue que indicó que “(…) el CCCN. 979 establece que toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación, resulta incuestionable que la operación se perfeccionó con la aceptación del comprador a la oferta publicada manifestada al picar en la opción “comprar” que otorga la plataforma de ventas electrónicas (CNCom., esta Sala, “Vergara Graciela Rosa C/ Energroup S.A. y otro”, del 20-12-19)”. Incluso, contra los argumentos de la demandada que aseguraban que la operación nunca se había perfeccionado, la Cámara dijo que, “devendría inexplicable que se haya procedido al cobro de una operación de venta que no se había concretado y mucho menos que la propia empresa haya agradecido a su cliente por una compra que no se efectuó, importando en este caso una contradicción con sus propios actos”.

De esta manera, el tribunal de alzada acogió el recurso de apelación del actor e hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a Frávega a entregar al actor una computadora portátil de la misma marca y con características similares o prestaciones superiores a la ofertada en la publicación objeto de este juicio, previa cancelación del precio originalmente publicado.

2) Sanción de Ley de Cuidados Paliativos en la Argentina

El 5 de julio de 2022 fue sancionada la Ley N° 27.678 de “Acceso de los pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos, en el ámbito público, privado y de la seguridad social y al acompañamiento a sus familias”.

La norma está destinada a pacientes con enfermedades amenazantes y/o limitantes para la vida, término definido en el art. 3 como “aquellas en las que existe riesgo de muerte. En general se trata de enfermedades graves, y/o crónicas complejas, progresivas y/o avanzadas que afectan significativamente la calidad de vida de quien las padece y la de su familia”. El objetivo principal de la ley es paliar el sufrimiento de estos pacientes a través de una estrategia de atención interdisciplinaria, brindándoles la mejor calidad de vida posible a ellos y a sus familias (art. 2). A su vez, este artículo promueve el acceso de terapias tanto farmacológicas como no farmacológicas para la atención paliativa y la formación profesional de grado y posgrado en la temática.

Adicionalmente, la ley contempla las siguientes medidas:

– El acceso oportuno y continuo a cuidados paliativos a lo largo de todo el ciclo vital de la persona, desde el período perinatal hasta las personas mayores, incluido el duelo en caso de fallecimiento.

– La obligación de las obras sociales y todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, sin importar la figura jurídica adoptada, de “brindar cobertura en cuidados paliativos a las personas que lo necesiten en los términos de la presente ley, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la Autoridad de Aplicación”. La conformación de equipos de trabajo interdisciplinarios y multidisciplinarios para el área de cuidados paliativos en todos los subsectores de salud.

3) Conversión de deuda en moneda extranjera a deuda en moneda de curso legal

En el marco de un proceso laboral, autos “Espinoza, Cristian Omar c. Club Atlético Huracán s/ despido”, se condenó al Club Atlético Huracán a pagar al futbolista Espinoza la suma de €750.000 o la suma en pesos de curso legal vigente necesarios para comprar ese monto de euros al momento del pago.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII debió intervenir por interposición de recurso de queja y expedirse acerca de la posibilidad de recurrir a la aplicación de una cotización no oficial para realizar la conversión de una deuda en moneda extranjera a pesos argentinos.

El tribunal sostuvo que “un simple cálculo evidencia que, la pretensión de la accionada, de convertir la deuda en euros a la cotización oficial, no arroja una suma “equivalente” en pesos que permita el cumplimiento íntegro de la sentencia, tal como pasara en autoridad de cosa juzgada, ya que con la cantidad de pesos que pretende pagar, el accionante no podría adquirir, en el mercado de cambios, la suma de euros resultante de la liquidación aprobada en autos. En consecuencia, teniendo en cuenta los límites fijados por el Banco Central de la República Argentina (…) la equivalencia sostenida en el marco legal vigente no brinda una solución dirimente al conflicto”.

A su vez, entendió que en caso de que la entrega de pesos se realice acorde a la cotización oficial, la parte demandada incurriría en un enriquecimiento sin causa, premiando “a una entidad que retuvo, ilegítimamente, una suma importante de dinero que tenía un destino específico, (…) circunstancia que (…) llevó a la mayoría de este Tribunal a considerar temeraria la conducta de la accionada y aplicarle una sanción por tal motivo”.

Dentro de las distintas posibilidades que existen en el mercado cambiario legal y regulado, el Tribunal consideró que la aplicación del dólar MEP (mercado electrónico de pagos), resulta la opción más adecuada para dar cumplimiento a la sentencia.

Por todos estos motivos es que la Sala VIII del tribunal resolvió que, en caso de no poder cancelar la deuda en euros, la demandada vencida podrá hacerlo en pesos a la cotización del dólar MEP al día del pago, según el valor de conversión entre dólares estadounidenses y euros.

4) Daño punitivo: existencia de una relación de consumo como requisito para su aplicación

En los autos “S. B., A. c. Yahoo de Argentina SRL s/ Daños y perjuicios”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, debió expedirse acerca de la aplicación de daños punitivos en el marco de un reclamo de daños.

La señora A.S.B. solicitó la indemnización por daños y perjuicios sufrida como consecuencia de que Yahoo de Argentina SRL no bloqueara de su buscador las páginas web de Internet que relacionaban su nombre y apellido con sitios pornográficos. A su vez, exigió se condene a la demandada a eliminar las vinculaciones con dichos sitios.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonarle a A.S.B la suma de $400.000, pero rechazó imponer indemnización alguna por el rubro de daños punitivos. Este punto fue recurrido por la parte actora, aludiendo que la reclamada obró con negligencia al no bloquear los sitios que vinculaban su nombre y apellido con páginas pornográficas alojadas en los resultados de su buscador a pesar de la previa intimación extrajudicial que le fuera cursada. Agregó además que “si el daño punitivo fuera insuficiente los incumplimientos de las empresas prestatarias del servicio continuarán”.

Para determinar si se debía o no aplicar el artículo 52 bis de la Ley 24.240, la Cámara indicó que se debía verificar, en primer lugar, si las partes intervinientes se encontraban bajo una relación de consumo.

En esta línea, el tribunal de alzada indicó que no había relación de consumo entre A.S.B. y Yahoo de Argentina, ya que la búsqueda que realizó la actora sobre sí misma no es lo que le causa el perjuicio, sino que un número indeterminado de personas usen el servicio y encuentren su nombre vinculado a páginas que le resultan deshonrosas y afectan su dignidad.

Fue así que, no existiendo relación de consumo entre las partes, la Cámara rechazó el recurso interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia.

5) Límites a la Inspección General de Justicia

El 29 de junio de 2022, la Sala C de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la Resolución Particular N° 66 de la Inspección General de Justicia que rechazaba la inscripción de la sociedad extranjera Veritran Holding LTD, en los términos del art. 123 de la Ley General de Sociedades, a los efectos de participar en la sociedad local Veritran S.A.

El inspector a cargo de la IGJ afirmó que, debido a que ocho de los trece socios de esta sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas eran argentinos y tenían domicilio en el país, esos ciudadanos argentinos habían buscado “…aprovechar las ventajas de la clandestinidad y flexibilidad que ofrece dicha jurisdicción…, con la más que presumible intención de evadir la ley nacional y el control que sobre las entidades externas ejerce en la República Argentina esta Inspección General de Justicia…”. Asimismo, expresó que las sociedades off shore constituyen una práctica que persigue fines ilícitos buscando la evasión fiscal, el lavado de dinero y la fuga de divisas aprovechándose de la hospitalidad de la República Argentina.

La recurrente, por su parte, destacó que la sociedad no es una off shore ya que acreditó que posee actividades en más de ocho países del mundo y declaró a sus beneficiarios finales. A su vez, consideró que la IGJ prescindió del hecho que el país donde fue constituida la sociedad, lejos de ser un destino propicio para la clandestinidad y evasión, se encuentra entre las jurisdicciones que cooperan con el intercambio de información tributaria desde el año 2014, lo cual surge del listado oficial del gobierno argentino.

La Cámara sostuvo que “la potencialidad de los riesgos que en ellas advierta el Organismo no puede ser sorteada por vía de “mecanismos preventivos” conduzcan al país al ostracismo, lo cual fatalmente ocurrirá si no se percibe que los capitales, que giran en un mundo sin fronteras, buscan confiabilidad, valor que se traduce, en lo que interesa ahora, en que los operadores experimentan la necesidad de prácticas uniformes y los inversores, a su vez, se inclinan por aquello que mejor conocen (Jelonche, Edgar I., Gobierno societario y mercado de capitales, ED 214-960)”. Además, remarcó que la IGJ carece de facultades para evitar que las personas utilicen los medios que consideren más adecuados para su planificación económica.

Así fue que la Sala C resolvió que, en aras de evitar que estas resoluciones por parte de la IGJ aumenten el desaliento genuino de inversiones extranjeras y restrinjan injustificadamente la libertad societaria, resulta irrelevante a los fines de convertirse en accionista de una sociedad local determinar dónde tiene su sede o desarrolla su objeto Veritran Holding LTD. Por ello, se hizo lugar al recurso y se revocó la resolución apelada.

El presente contiene una síntesis informativa de novedades legales y judiciales, por lo que no implica un asesoramiento ni un estudio abarcativo de la materia abordada.

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