Abusividad de la propuesta de acuerdo preventivo
Con fecha 5 de diciembre de 2023, la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una particular decisión de primera instancia en la cual, si bien había rechazado homologar la propuesta de acuerdo preventivo presentada por el deudor, fijó pautas mínimas de la mejora que debía realizar para obtener dicha homologación. La resolución de primera instancia (dictada en los autos “Rossi, Eudaldo Agustín s/Concurso Preventivo”), había sido apelada por el único acreedor en moneda extranjera, que a su vez era el único que no había prestado conformidad a la propuesta y en cambio la había impugnado precisamente por abusividad. El decisorio de la Cámara contiene aspectos que vale la pena resaltar: (i) reafirma el criterio según el cual la legalidad y moralidad de la propuesta se encuentra por encima de la voluntad de los acreedores (en el caso, la propuesta presentada por el deudor, aún antes de la mejora solicitada por el a quo, ya había recibido la aceptación de los acreedores en la doble mayoría de capital y personas exigida por la ley para su homologación); (ii) se pronuncia sobre el fondo de la cuestión (la abusividad de la propuesta), aun cuando el recurso no se interponía contra una resolución homologatoria, es decir, fuera de la oportunidad procesal formalmente prevista, con verdadero pragmatismo a fin de no seguir postergando la satisfacción de los acreedores, (iii) realiza los cálculos de la abusividad en base al valor presente de la oferta, haciendo primar el principio de la realidad económica, arribando así a la conclusión de que por el plazo del acuerdo y la tasa de interés ofrecida, la quitas a valor presente llegaban en algunos casos hasta casi el 90% del valor de los créditos verificados, (iv) tiene en cuenta que la capacidad de pago del deudor le permitía pagar una suma mucho mayor a la ofrecida, y que su eventual quiebra no tenía trascendencia económica por cuanto no se le conocía ninguna actividad actual generadora de ingresos ni poseía empleados, (v) destaca que no corresponde a los jueces de primera instancia dar indicaciones orientadas a establecer el contenido de propuestas de acuerdo todavía no presentadas. Si bien no surge de la sentencia de Cámara, es importante señalar que la propuesta de categorización presentada por el concursado no discriminaba entre créditos en moneda nacional y créditos en moneda extranjera, y la propuesta era común a ambos y contenía una conversión a un tipo de cambio que implicaba un sacrificio para el acreedor en moneda extranjera que en cambio no sufría el acreedor en moneda nacional, que sin embargo votaba la misma propuesta.
Reajuste equitativo del precio de una operación de compraventa inmobiliaria
Con fecha 1 de noviembre de 2023, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, resolvió, en los autos caratulados “Loreto Beatriz Olga c/ Cocaro Miguel Nicolás Alejandro s/ daños y perjuicios”, acoger una demanda en la cual se pretendía el reajuste del precio de un contrato de compraventa inmobiliario. Para resolver de esa manera, la Cámara concluyó que la adquisición de un departamento por el 47% de su valor de mercado evidenciaba la existencia de una desproporción notable entre las prestaciones. Para así concluir estimó que si bien ni el art. 954 del Código Civil (aplicable al caso por ser la ley vigente a la fecha en que se celebró el negocio) ni el art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación, establecen pautas para determinar cuándo una desproporción entre las prestaciones puede reputarse “notable”, una diferencia de más del 50% del valor real del bien excede lo que podría pensarse como un simple mal negocio, una rebaja por premura de venta o una respuesta natural a un mercado inmobiliario difícil. El hecho que el inmueble se encontrara deteriorado o que el comprador hubiera asumido los gastos de la escrituración no alteran aquella conclusión. Y ese carácter “notable” de la desproporción entre las prestaciones permitía presumir, a su vez, que la venta sólo pudo efectuarse por ese precio merced a la explotación o aprovechamiento de una desventaja subjetiva de los vendedores, sin perjuicio de lo cual la Cámara tuvo en cuenta otros elementos que abonaban esa presunción, a saber: que la venta se materializó en un contexto plagado de alertas y llamados de atención, con un escribano concurriendo a un geriátrico, con la intervención de un otorgante de 99 años incapaz físicamente de firmar el instrumento y con el otro vendedor, cuyo hijo había muerto tres meses antes, en la víspera de su propio fallecimiento. Por su parte, y aun admitiendo que la presunción de la situación de inferioridad de la víctima era una presunción iuris tantum, la Cámara hizo hincapié en que en el caso la parte compradora demandada no arrimó elementos de prueba tendientes a desvirtuar dicha presunción, habida cuenta que sobre aquella pesa la carga de esa prueba.
Los mensajes de WhatsApp como elemento probatorio. Medida cautelar para evitar su borrado
Cada vez se encuentra más extendido el uso del WhatsApp en la vida diaria, lo cual lógicamente impacta en cuestiones procesales. Por ejemplo, son cada vez más los casos en los que se lo admite como medio de notificación ante situaciones excepcionales. Así, en julio del año pasado, la Sala K de la CNCiv había autorizado la notificación de una demanda mediante whatsapp a un sujeto que era de difícil ubicación ya que vivía en un barrio peligroso y el oficial de justicia había puesto reparos para acercarse a su domicilio a entregarle la cédula (05/07/2023, “DELGADO, SILVANA PATRICIA c. ARZAMENDIA, MARIA FERNANDA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, LALEY AR/JUR/86907/2023), invocando que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires también lo había autorizado y que fue admitida por la jurisprudencia para casos similares (confr. Resolución 12/2020, SCBA, CNCiv. Sala “I”, “M., J. L. c/ M., D. A. s/ denuncia por violencia familiar”, del 22/4/2020, Idem, Sala “M”, “C. L., D. c/ S., V. J. s/ medidas precautorias”, del 1/6/2020; Idem, Sala “A”, “L., M. A. c/ C., W. C. s/ denuncia por violencia familiar”, del 30/6/2020). En contra, en cambio, puede citarse la sentencia de la CNCiv, SalaG, de fecha 12/09/2022, in re “C., M. E. c. B. B., R. N. s/ Privación de la responsabilidad parental”, publicado en LA LEY 27/09/2022, 8, TR LALEY AR/JUR/123068/2022. Pero también se ha expandido su uso como medio probatorio, a través de la validación de los mensajes mediante una pericia informática que demuestre que los mensajes no fueron adulterados, junto con una prueba informativa que logre demostrar que el celular del cual se emitieron o recibieron, pertenece a la persona indicada (SOMOZA, Julieta Melissa, El valor probatorio de los mensajes de whatsapp en el proceso civil y comercial. Algunas consideraciones necesarias, Ut-Supra, http://server2.utsupra.com/el-valor-probatorio-de-los-mensajes-de-whatsapp-en-el-proceso-civil-y-comercial-algunas-consideraciones-necesarias/). En este orden de ideas, con fecha 28 de diciembre de 2023, en autos caratulados “RAMIREZ LUIS ANTONIO C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, la Sala II de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata la procedencia de una prueba anticipada consistente en el reconocimiento judicial sobre conversaciones de WhatsApp entre las partes en virtud del riesgo de eliminarse dichos mensajes. La peticionante solicitó la medida a fin de resguardar el contenido que se encuentra en su teléfono móvil y evitar que -hasta que llegue la etapa de la apertura a prueba- se pierdan las conversaciones de whatsapp llevadas a cabo con una representante de la parte demandada. Alegó que su temor en la pérdida o desaparición de la fuente probatoria radicaba en la posibilidad de que dichas conversaciones sean manipuladas por la contraria borrando mensajes ya enviados por medio de la opción “eliminarlo para todos”, y que creía que la demandada, al enterarse de la existencia de la demanda, elimine los mensajes que la comprometen para que el reconocimiento judicial de la conversación se torne estéril como medio de prueba que la peticionante calificaba de “prueba esencial” para su caso. La Cámara acogió el recurso de la peticionante, remarcando que resulta hoy un hecho de público y notorio conocimiento por la inmensa mayoría de la población usuaria de una de las aplicaciones más populares como es Whatsapp, motivo por el cual no requiere de una prueba especifica, alcanzando con la clara y sensata explicación brindada por la peticionante en su demanda más el riesgo probable de que su destrucción o alteración pueda ocurrir por el solo hecho de encontrarse tal opción habilitada para las partes. Bajo tales argumentos, encontrando justificada la mera probabilidad de que el extenso historial de chat de whatsapp mantenido por el lapso de un año y cinco meses entre el actor y la demandada pueda resultar alterado o destruido y advirtiendo que, en principio, se trataría de una prueba relevante para la dilucidación de los hechos afirmados en la demanda, deviene procedente la producción anticipada de la prueba de reconocimiento judicial de las conversaciones de whatsapp señaladas (art. 326 inciso 2 del C.P.C.C.).
Nueva cautelar de suspensión del aumento de la cuota de la prepaga
Con fecha 31 de enero de 2024 el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martin No 2- Secretaria No 3, dictó, en la causa “VIDAL QUERA, AMENGUAL RODOLFO c/ SIMECO (SERVICIOS CONSEJO SALUD SIMECO) Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, una medida cautelar por la cual ordenó al Estado Nacional la suspensión de la aplicación de los arts. 267 y 269 Del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/2023 y a la Entidad de Medicina Prepaga, Servicios Consejo Salud SIMECO la readecuación de las cuotas correspondientes a su plan asistencial, dejando sin efecto los aumentos realizados en aplicación del DNU 70/23 del PEN, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de Aplicación en los términos del art. 17 (no sustituido) de la ley 26.682 hasta tanto se dicte sentencia definitiva (art. 304 CPCC). El solicitante era una persona de 78 años de edad que requiere de permanentes prestaciones de salud y seguimiento médico por haber sufrido un ACV en el año 2017 y problemas cardiacos, además de los padecimientos propios de la edad. Sostuvo que sus haberes jubilatorios se habían limitado en en el mes de diciembre 2023 a la suma de $223.811,84 y en el mes de enero 2024 a la suma de $157.541,23, mientras que en cambio, en virtud de la desregulación establecida en el DNU 70/2023 la cuota de su plan de salud se había incrementado sustancialmente, llegando en el mes de enero a la suma de $267.787, es decir un aumento del 62%, con lo cual el valor de la cuota superaba a su haber jubilatorio, lo cual impedía su pago, de modo que de no hacerse lugar a la cautelar, y ante la imposibilidad de cancelar la cuota del mes de enero de la prepaga, perdería la cobertura médica indispensable por su estado de salud. Para dictar la medida cautelar, el juzgado se fundó en los principios que rigen la preservación de la salud y la vida de las personas reconocidos en el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc. 1) con rango constitucional (art. 75 inc. 22), juzgando acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Suspensión de la entrada en vigencia de la presentación digital de estados contables
La Inspección General de Justicia (la “IGJ”) dictó con fecha 23 de febrero de 2024 la Resolución General Nº 6/2024 (la “Resolución”) mediante la cual suspendió la entrada en vigencia de la Resolución General 15/2023, en lo que respecta a la presentación de los estados contables y documentación relacionada de las sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550 La resolución General 15/2023 había establecido que a partir del 01/03/2024 (a través de la Resolución General N° 15/2023) los estados contables de dichas sociedades debían presentarse en forma digitalizada, ingresando a la página web oficial de la Inspección General de Justicia). La suspensión se fundó en cuestiones operativas, al advertirse que el sistema referido no cuenta con los elementos adecuados y necesarios para permitir su puesta en marcha, requiriendo de un mayor desarrollo y asignación de recursos. Como consecuencia de ello, hasta tanto se pueda contar con los sistemas y procedimientos que permitan la efectiva aplicación de la resolución general 15/2023, continuará vigente y operativo el programa aplicativo denominado “SITIG”, vigente desde el año 2006.
– Depósito en garantía y fianzas: Libertad en su constitución y devolución.
– Resolución anticipada del locatario: El locatario podrá resolver el contrato en cualquier momento abonando el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización pactada en el contrato.
– Resolución por el locador: Además de los supuestos ya regulados, podrá resolver por cualquier causa establecida en el contrato.
– Derecho a compensación: Se elimina el derecho del locatario de compensar el canon locativo con las obligaciones de pago de gastos a cargo del locador
– Pago de mejoras: Se elimina la obligación del locador de pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario si el contrato se resuelve sin culpa de este último.
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