1) Presentación digital de estados contables en la IGJ
El 29 de noviembre de 2023 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 15/23 de la Inspección General de Justicia por la cual se establece que los estados contables y documentación relacionada de las sociedades por acciones no comprendidas en el art. 299 de la Ley 19.550, deberán presentarse en forma digitalizada a partir del 01/03/2024, mediante el servicio denominado “Presentación Digital de Estados Contables de Sociedades Accionarias No Comprendidas en el art. 299 de la LGS” disponible en el sitio web de la Inspección General de Justicia.
2) Validez de la cláusula compromisoria arbitral en un contrato de adhesión entre comerciantes
En los autos “Rosario Máquinas Agrícolas S.R.L. c. CNH Industrial Argentina S.A. s. ordinario”, la actora promovió una demanda en la justicia comercial contra CNH Industrial Argentina S.A. por el cumplimiento de un contrato de concesión y venta de maquinarias y productos agrícolas.
El Juez de Primera Instancia se declaró incompetente porque en el contrato que unía a las partes se había pactado una cláusula arbitral.
En el recurso de apelación la accionante cuestionó la validez de la cláusula arbitral alegando que había sido introducida en el marco de un contrato de adhesión.
La Cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, sostuvo que pese a tratarse de un contrato de adhesión, el mismo fue celebrado entre empresarios referido a cuestiones patrimoniales disponibles, por lo que, en principio, no es dable suponer la existencia de una desigualdad ostensible en términos de poder de negociación, y que aun cuando la recurrente se hubiera limitado a consentir la cláusula compromisoria predispuesta por la contraparte, no hay vestigios de que ésta no hubiera actuado con libertad al celebrar el convenio, cláusula cuya introducción en el contrato no podía considerarse “sorpresiva”.
Sostuvo, además, que los cuestionamientos sobre la cláusula compromisoria debían ser planteados y resueltos por el propio tribunal arbitral, habida cuenta del principio kompetenz-kompetenz propio de la materia (art. 1654, CCCN) y por no advertirse en esta etapa preliminar del proceso que el pacto resulte manifiestamente nulo —art. 1656, primer párrafo, CCCN-.
3) Concursabilidad de las sociedades en liquidación
En los autos caratulados “Interavales Sociedad de Garantia Recíproca s/concurso preventivo”, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó con fecha 31/08/2023 la resolución del Juez de Primera Instancia que había rechazado el concurso de una sociedad en liquidación.
Como fundamento de esa decisión, la Cámara sostuvo que para la apertura de un concurso preventivo la ley no exige al deudor acreditar ningún tipo de actividad económica actual o potencial, ni siquiera un plan de empresa, y que es en la audiencia informativa donde el síndico, los acreedores y el juez tendrán ocasión de evaluar el plan de negocios y la posibilidad de cumplimiento de la propuesta ofrecida por la concursada.
Además, recordó que las sociedades en liquidación mantienen su personalidad jurídica y pueden concursarse (art. 5 y art. 2 inc. 1º).
4) Resolución ilegítima de un contrato de distribución. Indemnización por falta de preaviso y compensación por la clientela
Un distribuidor demandó al fabricante de los productos distribuidos a fin de obtener una indemnización de los daños y perjuicios que le produjo la ilegítima resolución del contrato efectuada por este último.
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 1 y admitió la demanda.
Para ello sostuvo que si bien el distribuidor había obrado con libertad contractual al decidir celebrar el contrato de distribución, no había ocurrido lo mismo cuando durante el curso de la relación el fabricante le impuso nuevas condiciones comerciales, puesto que no aceptarlas hubiera implicado la ruptura del contrato con grave perjuicio de sus intereses, por lo que para resolver el contrato el fabricante no podía invocar el pacto resolutorio expreso del nuevo contrato y debía previamente intimar el cumplimiento para dar oportunidad al distribuidor de subsanarlo.
En cuanto al plazo de preaviso, la Cámara sostuvo que como la relación contractual había perdurado por el lapso de 33 años, la actora había tenido oportunidad de amortizar la inversión y obtener una ganancia razonable, pero que justamente por esa larga duración y la exclusividad pactada, la actora tenía menos alternativas para reencauzar su negocio, por lo cual consideró que el preaviso debió haber sido de 10 meses.
En cuanto a la extensión de la indemnización, y más allá de otorgar una indemnización por lucro cesante por esos 10 meses de preaviso, también admitió el rubro de pérdida de clientela, bajo el fundamento que sobre la potencialidad de la marca original el distribuidor había generado ese bien intangible (la clientela) que va a quedar en poder del distribuido en términos que continuarán beneficiándolo como si el contrato se mantuviera vigente, y que esa labor del comercializador no puede entenderse remunerada por su gestión anterior, porque la remuneración percibida por el distribuidor durante la vigencia del contrato no incluyó ninguna compensación por clientela.
5) Procedencia de la designación de un coadministrador en la sociedad concursada
En los autos “Dominique Val S.A. s/ incidente art 250”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su sala F, resolvió con fecha 3 de agosto de 2023 confirmar la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia que había designado un interventor en grado de coadministrador en la sociedad concursada.
En tal sentido, la Cámara tuvo en cuenta que la reticencia e imprecisión en la información brindada por la concursada relativa a sus registraciones contables, fuente de ingresos y desarrollo de su actividad comercial, y que el juez del concurso se encuentra facultado para separar o limitar al deudor en la administración de sus negocios si éste realiza actos prohibidos o sujetos a autorización sin obtenerla previamente, o si incurre en algunas de las restantes conductas que señala la Ley 24.522, 17, 2° párr., es decir: cuando oculte bienes, omita información que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, etc.
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