1) Se establecen criterios para la homologación de una propuesta en el marco concursal

En el marco del concurso preventivo de REPLEN S.R.L., fue homologada la propuesta de acuerdo preventivo mediante la cual, según el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, sólo se cancelaba el 1,79% de ciertos créditos verificados calculados al “valor presente”. El tribunal decidió rechazar la apelación interpuesta en base a los siguientes argumentos.

En primer lugar, entendió que la fórmula aplicada por la Sra. Fiscal “carece de toda relación razonable con el sacrificio a medir en términos concursales a los efectos de establecer si una propuesta es o no abusiva”. Esto se debe a que mientras la Sra. Fiscal utilizó el concepto de “coste de oportunidad” entendido como aquel que se obtiene comparando lo que hubiese rendido el dinero si hubiese sido invertido por el beneficiario, el tribunal entendió que este tipo de fórmulas no tiene nada que ver con la realidad que enfrentan los acreedores de un deudor insolvente, ya que estos no tienen la disponibilidad de su dinero y tampoco la posibilidad de invertirlo. Lo que sí tienen, asegura la Cámara en su fallo, son “créditos defaulteados y una escasa expectativa de cobrar algún magro porcentaje en la quiebra que al deudor habrá de serle declarada si no lo acompañan con ese sacrificio; que, guste o no, el legislador da por implícito y que tolera porque no queda otro camino que ese, ordenado a superar la insolvencia sin extinguir la empresa”.

En segundo lugar, y como consecuencia del punto anterior, la Cámara aseguró que el concurso no debe ser disociado de sus fines. Para el tribunal, el concurso representa un instituto que autoriza esas soluciones que son anómalas frente a las que proporciona el resto del ordenamiento. Por estos motivos, entendió que el carácter abusivo de la propuesta depende de definir si el sacrificio de los acreedores es o no excesivo. Para conocerlo, no se debe analizar cuánto hubiera podido ganar el acreedor en una inversión que por definición no realiza, porque no tiene nada para invertir, sino que es necesario comparar la situación en que estos acreedores se encontrarían de no ser homologada la propuesta. En el caso, el voto señala que “los acreedores quedarán colocados en una situación mucho mejor a la que habrían de tener en la quiebra de la deudora”.

De esta forma, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial rechazó la apelación y confirmó la decisión de homologar el acuerdo concursal cuestionado.

2) Impuesto a la Riqueza y su declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto

El Juzgado Federal de Corrientes N°1 debió intervenir en la causa “Intra, Manuel Ulises c. AFIP” ante el planteo de un contribuyente en el marco de una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad referida al Aporte Solidario y Extraordinario (el Aporte) creado en el año 2020 a través de la Ley 27.605 para morigerar los efectos de la pandemia.

La parte actora alegó la inconstitucionalidad del Aporte por violación a (i) el derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad; (ii) al principio de igualdad; (iii) al principio de razonabilidad, y (iv) al principio de capacidad contributiva.

Luego de asegurar que el Aporte configura una contraposición a los principios fundamentales del Estado de Derecho consagrados en la Constitución y Tratados Internacionales, el fallo centra el análisis de confiscatoriedad a partir de la pericia contable.

En este supuesto, el magistrado recordó la doctrina de la CSJN que establece que debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital en un quantum fijado en 33%. Continuando con el razonamiento, el Juez indicó que cualquier tributo se paga con la renta y por lo tanto el referido porcentaje debe ser aplicado sobre la renta que producen los activos.

A modo de conclusión, el Juez precisó que este gravamen provocaría una “inadmisible absorción de la renta y el patrimonio, ya gravados por Ganancias y Bienes Personales, excediendo los límites razonables de imposición y resultando confiscatoria y violatoria del derecho a la propiedad a la luz de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Por todo ello, el 8 de agosto de 2022, resolvió hacer lugar a la acción promovida y declarar la inconstitucionalidad del Aporte al caso particular por resultar violatorio a las garantías y principios constitucionales del derecho de propiedad y principio de no confiscatoriedad, principio de razonabilidad y principio de capacidad contributiva.

3) Ley 27.679: se prorroga el blanqueo para inversiones en construcción

El pasado lunes 22 de agosto de 2022 fue publicada en el boletín oficial la Ley 27.679 (Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina) que vuelve a poner en funcionamiento el blanqueo de capitales para inversiones en construcción.

A través de esta ley se restablece el Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina (Título II de la Ley 27.613) desde el 22 de agosto de 2022 durante el plazo de 360 días corridos.

Este programa prevé la posibilidad de que las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el art. 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, residentes en la República Argentina, puedan declarar de manera voluntaria ante la AFIP la tenencia de moneda extranjera y/o nacional en el país y en el exterior que no haya sido declarada con anterioridad. A su vez, los fondos declarados deberán ser afectados únicamente al desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios en el territorio argentino.

La alícuota aplicable al impuesto especial se determinará en base a la fecha de ingreso de la tenencia que se declare:

a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%),

b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas fechas inclusive: diez por ciento (10%);

c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).

4) Quien invierte en un fideicomiso de gestión de un pool de siembra no califica como “consumidor”

En el marco de los autos “Acerra Nicolás Rubén y otros c/ Bapro Mandatos y Negocios S.A. y otro/ Organismos Externos”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debió expedirse acerca de si el beneficiario de un Fideicomiso constituido a fin de gestionar un pool de siembra encuadra como un “consumidor” en los términos de la Ley 24.240.

El pool de siembra -según se define en el fallo comentado- es el vínculo asociativo mediante el cual una de las partes llamada ‘administradora’ contrata la utilización de tierra y los servicios de contratistas agrícolas para efectuar las labores de explotación. Por su parte, los gestores o promotores son los que financian el proyecto, por lo que la administradora y los financistas son quienes asumen el riesgo en la actividad agraria.

En el caso de autos, las partes decidieron instrumentarlo a través de un contrato de fideicomiso donde los fiduciantes (inversores iniciales) contratan con un Fiduciario (administrador) quien será el encargado de administrar los bienes fideicomitidos en cumplimiento de la manda de explotación, debiendo repartir las utilidades a los Beneficiarios designados, estableciéndose en el contrato en qué forma y porcentaje, entregando a quienes se instituyan fideicomisarios, los bienes de la propiedad fiduciaria, una vez concluido el contrato.

Por otra parte, la Cámara Comercial afirmó que, para tener a los beneficiarios del fideicomiso como consumidores, estos deben haber requerido bienes o servicios como ‘destinatario final’ y en ‘beneficio propio’ o de su grupo familiar o social.

Para resolver la cuestión, el tribunal entendió que el pool de siembra tiene por objeto dinamizar y potenciar el rendimiento de la explotación agrícola, y como tal, se trata de un contrato de corte comercial cuya finalidad es el lucro. Por lo tanto, la Cámara Comercial concluyó que el caso de autos implicaba un contrato de carácter financiero, no bastando para fundar la existencia de una relación de consumo el argumento de que el inversor sería un particular captado por oferta pública y, por ende, destinatario final del vínculo contractual sino que debe atenderse a la naturaleza del negocio al que se sometió y a la inexistencia de un consumo final.

El presente contiene una síntesis informativa de novedades legales y judiciales, por lo que no implica un asesoramiento ni un estudio abarcativo de la materia abordada.

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