1) Continúa la jurisprudencia oscilante en materia de liberación de deuda en dólares

En el marco de los autos «D. J. A. c/ A. J. P. s/ Cobro Ejecutivo (Digital)» (Causa 132031), la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, se expidió acerca de la posibilidad de cancelar una obligación pactada en moneda extranjera a través de la entrega de un equivalente en moneda legal, aplicando el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En tal sentido, habiéndose determinado en el expediente que no existían elementos probatorios para presumir una relación de consumo, los camaristas determinaron que este proceso ejecutivo debía estar regido eminentemente por el principio dispositivo. Siguiendo esta línea de pensamiento, teniendo en cuenta que el demandado se obligó a pagar en dólares “papel billete” y ante la ausencia de una norma imperativa, sentenciaron que “no hay inconveniente para que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1137, 1198 CC, 766, 958 y 962 del CCyC), pacten que el deudor deberá entregar la cantidad correspondiente en la especie de moneda convenida, como en el presente. Siendo una condición esencial deberá entregar dólares para desobligarse”.

Así, el Tribunal de Alzada estableció que “si bien actualmente existe un límite para adquirir dólares al precio oficial de 200 por persona (Comunicación «A» 6815/2019, BO 28/10/2019), el deudor puede adquirirlos a través del mecanismo llamado Dólar MEP, esto es realizar dos operaciones financieras que permiten la compra de divisas, comprando bonos en dólares y venderlos. El deudor en ese caso deberá realizar la operación y solventar los costos necesarios para ello”. En otras palabras, el deudor no puede liberarse de pagar en moneda extranjera alegando su imposibilidad de adquirir dólares en el mercado oficial y así exigir como solución el pago de la deuda en pesos al tipo de cambio oficial, sino que debe acudir al mercado bursátil donde podrá adquirir los dólares comprometidos de manera legal.

En cambio, en otro fallo contemporáneo, el Juzgado Civil y Comercial 2 de Necochea, resolvió en los autos “Campanella, Leonardo Félix y otro/a c/ Franquet, Norma Beatriz s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales” y dispuso aplicar el tipo de cambio correspondiente al dólar “solidario”. En tal sentido sostuvo que la demandada debía «abonar el saldo de precio convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como «dólar solidario» (art.35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA (…)”. Cámara confirmó la sentencia recurrida.

En definitiva, esto no es más que otra evidencia de la incertidumbre que existe actualmente en materia de contratos con cláusula dólar, dónde vemos la gran disparidad de criterios que existe entre los juzgados y que exige ser muy cuidadosos a la hora de redactar las cláusulas de pago en moneda extranjera.

2) Se permite la preparación de la vía ejecutiva en un contrato de mutuo celebrado por medios electrónicos y suscripto mediante firma electrónica por la ejecutada

En la causa “Sift S.A. c/ M. C. D. s/ cobro ejecutivo”, la ejecutada había celebrado un contrato de mutuo con la actora mediante la utilización de firma electrónica a través de la plataforma de ésta última -“Findo”-.

El juez de primera instancia entendió que el mutuo acompañado por el ejecutante, al haber sido firmado electrónicamente y no digitalmente, resultaba un instrumento particular no firmado -en los términos de los artículos 287 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación-. Este último artículo reza en su párrafo final: “[e]n los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. Por ende, el magistrado a quo aplicó lo establecido por el art. 287 CCCN y resolvió que el contrato no era pasible de adquirir aptitud de título ejecutivo ni podría, por consiguiente, prepararse para la vía ejecutiva.

Apelada dicha resolución, la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocó la misma considerando que el art. 288 del CCyCN “puede comprender otro tipo de firmas electrónicas, en tanto y en cuanto satisfagan los recaudos de asegurar «indubitablemente la autoría e integridad del instrumento»; aún garantizándolo desde un procedimiento informático distinto”. En idéntico sentido se ha expresado Lorenzetti sosteniendo que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro, que asegure autoría e integridad del documento aún cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad. (Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T° II, P. 121, Rubinzal Culzoni Editores).

Fue así como, teniendo en cuenta el modo de contratación y valorando que el dinero prestado habría sido transferido a una cuenta bancaria perteneciente a la accionada -quien percibió sólo las primeras cuatro (4) cuotas de las seis (6) pactadas-, “considera el Tribunal que sin perjuicio de oportunas evaluaciones de hipotéticas defensas que pudiere oponer el ejecutado, hasta aquí existen elementos de convicción suficientes para atender el planteo y admitir, en consecuencia, los agravios deducidos por la recurrente; por lo que corresponderá entonces revocar lo decidido en la instancia de origen, donde deberá proveerse lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto por los artículos 519, 521 y 523 del Código Procesal Civil y Comercial, y artículo 5 de la Ley 25.506”.

La solución de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora es relevante ya que muestra la inexistencia de un criterio uniforme en la jurisprudencia al respecto, ya que en nuestro Newsletter N° 16 – Mayo 2022, habíamos informado sobre un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro que había llegado a la conclusión exactamente opuesta a la analizada recientemente, estableciendo que un mutuo suscripto por medio electrónico, con firma electrónica, no alcanza para satisfacer el requisito de firma previsto en el Código Proc. Civ. y Comercial de la Provincia de Buenos Aires para que quede habilitada la vía ejecutiva.

3) El adquirente de buena fe mediante boleto de compraventa que recibió la tradición de la cosa tiene prioridad frente a cualquier otro adquirente

Dentro de un juicio de escrituración, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín conoció en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que decretaba la oponibilidad del boleto de compraventa celebrado por la contraria y, en consecuencia, hacía lugar a la acción de escrituración promovida por la Sra. Anaya contra la Sra. Vadalá.

En primer lugar, el Tribunal de Alzada indicó que “la posesión del inmueble por el comprador importa el reconocimiento de la parte vendedora y su ratificación constante del acto promisorio de transmisión del dominio, que impide la prescripción de su obligación de escriturar, máxime si aquel además pagó la totalidad del precio”.

A su vez, la Cámara luego de mencionar distinta doctrina y jurisprudencia en la materia estableció que “el adquirente mediante boleto de compraventa con tradición de la cosa frente a otro adquirente por boleto, pero sin tradición de la cosa, tiene prioridad si actuó de buena fe, ignorando la existencia de un boleto anterior”. Así, confirmó la sentencia apelada.

4) Daños y perjuicios por exigir la firma de un pagaré en blanco en el marco de una intervención quirúrgica

En los autos “Babich, Daniel Efraín c. Sanatorio 9 de Julio SA s/ sumarísimo” el actor presentó una acción de consumo pretendiendo el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios por verse obligado a suscribir un pagaré en blanco como condición para poder acceder a una prestación médica, así como una violación del deber de información y del trato digno y equitativo establecidos en la ley 24.240.

El 13 de septiembre de 2019 la esposa del actor se había decidido someter a una intervención quirúrgica de carácter ambulatorio. Ese mismo día, minutos antes de la operación, se le pidió a actor que suscriba un pagaré en blanco con el membrete del sanatorio. Al principio el Sr. Babich se negó, pero el nerviosismo de su esposa, encontrándose cerca del horario de la intervención y ante la posibilidad de perder el turno, cedió y firmó el pagaré.

El Juzgado Civil en Documentos y Locaciones III de San Miguel de Tucumán determinó que, en primer lugar, había que analizar si existía o no una relación de consumo entre las partes para así poder determinar la legislación aplicable al caso. Al respecto estableció que “indudablemente nos encontramos en presencia de una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor (…)”. “[E]l actor es consumidor, en tanto recibió de la demandada servicios de hospitalización consistente en la utilización de sus instalaciones y equipamientos para la realización de la cirugía”.

En idéntico sentido, concluyó que “la práctica de requerir a otro la suscripción de un pagaré sin ser completado, no constituye un acto antijurídico, debiendo indagarse entonces, si, en el caso concreto, dentro de un marco fáctico determinado, y precisamente a la luz de la protección que brinda la LDC de jerarquía legal y supralegal, dicha práctica, puede llegar a significar una lesión a los derechos del actor”.

Por último, contemplando la normativa regulada por el art. 4 de la Ley de Derechos del Consumidor -24.240- y teniendo en cuenta que la necesidad de suscribir el pagaré no le había sido informada al paciente sino hasta instantes antes de la intervención quirúrgica, el juzgado dispuso que “[n]o resulta difícil imaginar que, minutos antes de la intervención, con la atención del actor y su cónyuge, entregada totalmente a la cirugía, su resultado, y a lo que el mismo pueda llegar a influir y significar en sus vidas, difícilmente el actor pueda reflexionar, sobre su decisión y prestar un consentimiento enteramente libre. (…) De allí que la información brindada por la demandada, se presenta como insuficiente, en un momento en donde las pasiones vencen, y apremia la necesidad de culminar cuanto antes la intervención”.

Así fue como se hizo lugar a lo solicitado por la parte actora y se condenó a la demandada a pagar la suma de $100.000 y de $200.000 por daño moral y punitivo, respectivamente, más intereses y costas.

5) Resolución General 13/2022 de la Inspección General de Justicia

El pasado 27 de octubre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 13/2022 de la Inspección General de Justicia (IGJ), la cual dispone -en su artículo 1- que dentro del plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de esta resolución todas las sociedades por acciones simplificadas (SAS) con domicilio en CABA deberán:

1) acreditar la existencia y veracidad del domicilio y sede social mediante: (i) acta de constatación notarial; (ii) comprobante de servicios; (iii) título de propiedad o contrato de alquiler/leasing del inmueble de la sede social; entre otras.

2) acreditar la solicitud de apertura de todos los libros digitales contables y societarios obligatorios

3) presentar sus estados contables correspondientes a los ejercicios económicos finalizados durante los años 2020, 2021 y, de corresponder, 2022

Su artículo 3 establece que transcurrido el plazo del art. 1, todas aquellas SAS que no hubieran cumplido con lo dispuesto por esta resolución se presumirán como inactivas por parte de la Inspección General de Justicia. Tal como lo establece la Resolución General 4/2014, las sociedades declaradas inactivas se encontrarán imposibilitadas de concluir trámites registrales ante la IGJ, sin perjuicio de las sanciones descriptas en su art. 4.

El presente contiene una síntesis informativa de novedades legales y judiciales, por lo que no implica un asesoramiento ni un estudio abarcativo de la materia abordada.

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