1) Responsabilidad solidaria del productor de seguros en un accidente de tránsito
La Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú confirmó la sentencia de primera instancia en los autos “Sánchez, Hugo Daniel c/ Díaz, Daniel Horacio s/ Daños y perjuicios” que condenaba solidariamente a un productor de seguros en el marco de un accidente automovilístico.
El demandado asegurado citó en garantía a la aseguradora -en liquidación- y al productor de seguros -como tercero- por formar parte de la cadena de comercialización (tal cual indica el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor). El asegurado atribuyó la responsabilidad solidaria del productor de seguro al alegado incumplimiento del deber de asesoramiento, advertencia y consejo por parte de este respecto a la claudicante situación patrimonial de la aseguradora.
La Sala Primera de la Cámara intervino tras el recurso de apelación del productor de seguros a la sentencia de primera instancia condenatoria en su contra. Así, el tribunal de alzada confirmó lo expuesto por el juzgado ad quo, entendiendo que el productor formó parte de la cadena de comercialización y que por ende era responsable solidario de los daños y perjuicios de autos.
2) Obligaciones en moneda extranjera: conversión a moneda local al tipo de cambio “dólar solidario”
En los autos “Donaire, Rosa y otro c. Rastas S.R.L. s. Ordinario”, los Sres. Donaire y Pucci promovieron demanda contra Rastas S.R.L. solicitando se la condene a pagarles una compensación por el uso de un inmueble ubicado en la ciudad de Villa Gesell del que los actores eran condóminos. Se había determinado la suma de U$S 1.350 en concepto de canon locativo mensual.
La sentencia de primera instancia resolvió que la condena podía cumplirse con el depósito de la cantidad de pesos necesarios para la adquisición de la suma fijada en la liquidación –U$S 87.094,73- a la cotización tipo vendedor del dólar MEP (bolsa) del día anterior al pago o al depósito de la suma adeudada.
Ante la apelación efectuada por ambas partes, la Cámara resolvió confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto reconoce a la demandada la posibilidad de cancelar la deuda en pesos. Sin embargo, modificó el tipo de cambio aplicable para dicha cancelación a la cotización del dólar solidario, es decir, valor de cotización del dólar oficial de mercado, con más una alícuota del treinta por ciento (30%)-, sin la percepción adicional del 35% – 45% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en las Resoluciones Generales AFIP 4815/2020 y 5232/2021.
El argumento principal invocado por la Cámara para resolver de esta forma fue la equidad y “la necesidad de minimizar los perjuicios que puedan producirse para ambas partes, en este particular momento, ante la magnitud de la brecha existente entre los diferentes tipos de cambio, pues cabe recordar que ante un conflicto de intereses siempre se impone el deber de adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar innecesarios perjuicios”.
3) Aplicación del nuevo tope de la multa por daño punitivo: excepción a la irretroactividad de la ley en materia de consumidores
En la causa “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Banco de Servicios Financieros s/ Nulidad de contrato” el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 5 de San Nicolás hizo lugar a la demanda incoada por la actora en virtud del cobro del “cargo por formalización” efectuado a más de 10 mil consumidores, no encontrándose firme aún la decisión.
En el inicio de escrito la asociación de consumidores solicitó se condene a la accionada a abonar daños punitivos a todos los afectados por el cargo mencionado. El juzgado interviniente condenó al Banco de Servicios Financieros a pagar a la masa de los consumidores afectados la suma de $30.242.800 en concepto de daño punitivo, debiendo distribuirse dicho monto a pro rata y en forma igualitaria entre todos los perjudicados.
A priori, la controversia de dicha decisión se presenta en cuanto a que el cargo por formalización había sido aplicado por el banco demandado con anterioridad tanto a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación como a la modificación reciente del máximo permitido por daño punitorio en el art. 47 de la Ley de Defensa del Consumidor -2.100 canastas básicas para el hogar 3-. El juzgado explicó que, a pesar de que los hechos denunciados acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia del CCCN, “las normas más protectorias para el consumidor o usuario previstas en ese cuerpo legal también resultan aplicables (…), en razón de la aplicación inmediata que prevé expresamente el art. 7 Cód. Civ. y Com. de la Nación, que consagra, de ese modo, una excepción a la regla de la irretroactibilidad de la ley”.
4) Notificación por ministerio de la ley en expediente electrónico
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dispuso que una resolución que se encuentra visible en el expediente electrónico y no se presentan las excepciones previstas por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cuando proceda la notificación por cédula, o el expediente no se encontrare en el tribunal o hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita) queda notificada por ministerio de ley por más de que el expediente electrónico esté a despacho y la parte haya dejado nota electrónica.
El problema es que la legislación actual (incluida la implementación del sistema de nota electrónica) no se adecua exactamente a la operación del sistema online de gestión de causas. Ciertamente las acordadas de la Corte Suprema que implementaron el régimen de nota electrónica quisieron replicar el sistema y efectos de la nota en el libro de asistencias del juzgado, y así fue entendido por toda la comunidad legal, abogados y jueces que lo han venido aplicando pacífica y uniformemente hasta el fallo bajo comentario.
No obstante, la realidad es que el sistema de gestión online no funciona en los hechos de la misma manera que la compulsa física del expediente. La premisa para poder dejar nota física era que el expediente no estuviera disponible para la consulta del letrado un día de nota, por tal razón, habiendo concurrido el letrado al juzgado el día de nota, no pudo tener conocimiento de las resoluciones anteriores. En cambio, en el sistema de gestión de causas online, el expediente puede estar a despacho un día viernes, pero las resoluciones dictadas los días anteriores igualmente estarán visibles. Por lo tanto, expediente sí está disponible para ser compulsado por el letrado en el día de nota, excepto por la resolución que “está a despacho” el día de nota, la cual de cualquier manera nunca podría quedar notificada ministerio legis ese mismo día de nota.
No obstante, lo cierto es que mientras está vigente el régimen de nota electrónica la interpretación del fallo resulta contra legem, ya que implica derogar de facto dicho sistema al privarlo de todo efecto, generando así una enorme incertidumbre sobre el funcionamiento del régimen de notificaciones procesales con grave menoscabo de la garantía del debido proceso.
5) Recomendaciones para una inteligencia artificial (IA) fiable: análisis de la Disposición N° 2/2023
En el marco del inconmensurable crecimiento y desarrollo de la inteligencia artificial (IA), el pasado 2 de junio se publicó la Disposición N° 2/2023 mediante la cual la Subsecretaría de Tecnologías de la Información de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación estableció un manual de recomendaciones para una inteligencia artificial fiable.
Dentro de sus principales objetivos parecen destacar el diseño y coordinación de políticas de innovación administrativa y tecnológica dentro del Estado Nacional en sus distintas áreas y la determinación de lineamientos estratégicos y propuesta de normas reglamentarias en la materia.
En primer lugar, las consideraciones preliminares destacan que “[l]a irrupción de la Inteligencia Artificial (IA), que se expresa en la creciente importancia de los datos y algoritmos en la vida de las personas, empuja a los Estados a definir estrategias para encauzar el potencial transformador de esta tecnología en la resolución de problemas concretos y a favor del bien común”.
Por su parte, el apartado 3.1 del manual en cuestión explica que para poder determinar la concepción de la IA antes se debe diferenciar entre los conceptos de responsabilidad y ejecución: “(…) la inteligencia artificial únicamente lleva a cabo una ejecución sin intención propia y de manera reactiva a una solicitud humana, quien ha decidido programarla, entrenarla e implementarla con un destino de uso específico con el fin de que ejecute distintas acciones. En consecuencia, surge que un algoritmo no posee autodeterminación y/o agencia para tomar decisiones libremente (aunque muchas veces en el lenguaje coloquial se utiliza el concepto de “decisión’ para describir una clasificación ejecutada por un algoritmo luego de un entrenamiento), y por ende no se le pueden atribuir responsabilidades de las acciones que se ejecutan a través de dicho algoritmo en cuestión”. Ergo, entendiendo que la IA no puede ser responsable en sí misma, la decisión ejecutada por ella mediante algoritmos debe necesariamente recaer sobre la persona que la controla, y también su responsabilidad.
Respecto a la ética dentro del ciclo de la IA, el punto 3.3 establece que, teniendo en cuenta que los aspectos éticos son propios de las personas, en el proceso y ciclo de vida de la IA “se debe asegurar que las personas que integren el equipo diverso y multidisciplinario a cargo del diseño (que es la primera actividad del ciclo de vida), conozcan y comprendan los aspectos éticos básicos necesarios involucrados”.
Si bien el manual continúa (link aquí), lo valorable del mismo es que, a pesar de la falta de un marco sólido en materia de regulación de IA, pareciera ser que cada vez estamos más cerca de poner al servicio del progreso del hombre el enorme potencial de la inteligencia artificial.
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