1) Declaran la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto al destino de la multa
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Miguel de Tucumán declaró la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley N° 24.240 en cuanto establece que la multa civil se aplicará “a favor del consumidor”.
En consecuencia, dispuso que la multa impuesta por el juzgado de primera instancia en carácter de daño punitivo debía tener como destinataria a la actora sólo en un 10%, mientras que el restante 90% de la misma debía ser destinado a la asociación civil Sociedad de Beneficencia de Tucumán.
Para resolver de esa manera, el Tribunal de Alzada sostuvo que El destino de la multa es fundamental para la correcta aplicación de los fundamentos de la norma. En tal sentido dijo textualmente la Cámara: “[L]a «multa civil» no debe tener un destino de interés privado, como es el patrimonio del consumidor -o de la víctima-, sino uno de bien, utilidad o interés público, en cuyo caso no podrá invocarse un enriquecimiento sin causa, pues su finalidad es restaurar el orden jurídico mediante la consiguiente sanción, elemento coactivo propio de toda norma de derecho”.
2) Violación del deber de información sobre las tasas de interés aplicadas
En los autos “Banco Patagonia SA c. EN-M Desarrollo Productivo (ex. 50435629/19 – Disp. 487/21) s/ Recurso directo ley 24.240 – art. 45”, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó resolución en el recurso deducido por la demandada contra la disposición N° DI-2021-487-APN-DNDCYAC#MDP dictada el 6/07/2021 por el Sr. Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo (DNDCYAC), en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como EX. 50435629/2019.
Mediante dicha disposición de la DNDCyAC se le había aplicado al Banco Patagonia una multa de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) por considerar que había incumplido los deberes de brindar información en forma cierta, clara y detallada respecto de la deuda que la consumidora mantenía con el banco (infracción a los artículos 4 y 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240).
En dicho reclamo, la accionante había indicado que, a pesar de haber solicitado a la entidad bancaria que le informase de la composición de su deuda, la entidad bancaria no practicó una liquidación conforme a las condiciones legales a las que tenía derecho la denunciante, sino que la información correspondiente al monto de la deuda comunicada por medio de distintos canales era contradictoria.
Más concretamente, se hizo hizo hincapié en que (i) el agente de cuenta había informado en una conversación mantenida por WhatsApp durante el mes de mayo de 2019 con la reclamante que la deuda ascendía a la suma de pesos sesenta y un mil ($61.000); (ii) del resumen de cuenta de la tarjeta Visa con vencimiento 6 de junio de 2019 surgía un saldo de pesos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y tres con cincuenta y un centavos ($58.653,51), y (iii) en la carta documento de fecha 21 de mayo de 2019 se informaba un saldo deudor de pesos treinta y ocho mil setecientos cuarenta ($38.740), al que no se le habían adicionado los intereses compensatorios y punitorios.
La Sala II del Tribunal de Alzada recordó que “en las relaciones de consumo, el deber de información resulta cardinal para que el relacionamiento que se produce sea conforme a Derecho”. A su vez, “(…) la persona consumidora tiene derecho a que se la informe en forma eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos. Es que, el uso de técnicas abusivas (…) vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente informado. Dichas prácticas afectan el consentimiento que puede prestar ese consumidor o usuario, parte débil de la relación de consumo”.
De esta forma, se desestimó el recurso interpuesto por Banco Patagonia S.A., confirmando la disposición N° DI-2021-487-APN-DNDCYAC#MDP, en cuanto ha sido materia de agravios.
3) La IGJ debe inscribir las decisiones del Directorio que son consecuencia de una Asamblea social realizada sin publicación de convocatoria aunque ciertos puntos no hayan sido resueltos en forma unánime, si en la asamblea estuvieron presentes todos los accionistas y no se comprometió el orden público societario
Arvama SA apeló la Resolución N° 752 de la Inspección General de Justicia que denegaba la inscripción de una Reunión de Directorio de fecha 30/11/2020 por haber sido consecuencia de una Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria cuya convocatoria no se había publicado y donde se adoptaron decisiones sin la unanimidad exigida por el art. 237 último párrafo de la ley 19.550, en cuanto establece que –“[l]a asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto”-.
La Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial consideró que el requisito de la unanimidad resultaba excesiva, pues “(…) la falta de publicación de la convocatoria queda plenamente justificada por la presencia de todos los accionistas en el acto asambleario y no habría razón para obtener la unanimidad en las decisiones a adoptarse, y que, la exigencia de la unanimidad para la obtención de los acuerdos sociales conspira contra la efectividad de las asambleas unánimes (…)”.
Siguiendo este razonamiento, el Tribunal de Alzada indicó que “[l]a sustitución de la regla de la mayoría por la de la unanimidad, cuando ya se ha abastecido la carga de dar noticia a todos los accionistas, deviene innecesaria y genera costos asociados a la notificación de la convocatoria por medios informales (…) para que luego si no se logra la unanimidad o el mantenimiento del quórum totalitario a lo largo de la asamblea, deba efectuarse una nueva convocatoria y publicarse (…)”.
Consecuentemente, se decidió admitir la apelación y revocar la decisión de la IGJ, ordenando que esta proceda a la inscripción de las reuniones societarias en cuestión.
4) Rechazan demanda laboral por entender que se trató de un vínculo comercial o asociativo
En la causa «Ragno, Santiago David c/ Barreiro, Mirta Susana s/ Despido», el juzgado de primera instancia rechazó las pretensiones deducidas por la parte actora en tanto no habría logrado acreditar la relación de dependencia invocada, ya que se entendió que en realidad el actor formaba parte del ente societario al cual demandaba.
En efecto, de las constancias en autos se desprendía que: (i) el local de fabricación de muebles en el que se desempeñaba el actor era propiedad de su padre y de la pareja de este último (también demandada); (ii) el actor era propietario del 50% del inmueble donde se desarrollaba la actividad comercial según informe del Registro de la Propiedad Inmueble; (iii) el actor era gerente de la sociedad “Creación y arte S.R.L.” con sede social en el inmueble nombrado en el punto anterior y que tiene por objeto social la fabricación y venta de muebles, entre otras cosas; (iv) de las declaraciones de dos testigos -empleados de la fábrica- surge que todos los trabajadores fichaban antes de entrar a la empresa salvo el actor por ser hijo del dueño.
De acuerdo a todo lo expuesto la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que fuera materia de recursos y agravios por entender que el desempeño personal del actor “encuentra su justificación en una relación comercial o asociativa, no en una relación laboral como se pretende”.
5) Aplicación de doble tasa activa en daños y perjuicios por accidentes
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el pasado 7 de marzo del corriente una decisión de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había resuelto aplicar a una deuda una tasa de interés igual al doble de la tasa activa que percibe el BNA para sus operaciones de descuento a 30 días.
La sentencia del Máximo Tribunal fue dictada en los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A. en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”.
Como bien indicó el Tribunal Supremo, existen únicamente tres criterios para determinar la tasa de interés aplicable a una deuda: por acuerdo de partes, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Pero en ningún caso la norma del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la que remite la sentencia de Cámara, faculta a los jueces a aumentar los intereses: solamente los faculta a reducir la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque esta si su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Si necesita asesoramiento a partir de lo leído, no dude en escribirnos: