1) Rechazan la homologación del acuerdo preventivo concursal por abusivo

En los autos “Salem, Jaime Víctor s/ concurso preventivo -hoy quiebra s/ incidente de apelación art. 250”, la concursada había presentado un acuerdo preventivo a homologación en el cual ofrecía pagar el 40% del monto verificado o declarado admisible, en 10 cuotas semestrales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los 6 meses siguientes de la fecha de homologación del acuerdo preventivo.

La sentencia de primera instancia resolvió que la propuesta de acuerdo no podía ser homologada por resultar insuficiente pues «importaría una virtual licuación del pasivo de la deudora utilizando al efecto indebidamente el instituto concursal, considerando además que este acuerdo homologado producirá efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación». Señaló además que, «la misma implicaba una espera de seis meses para el cobro de la primera cuota y un plazo de cinco años para cobrar el 40 % del capital nominal sin actualizaciones monetarias ni indexación, con una tasa de interés anual baja, inferior a la tasa que aplica al fuero en sus sentencias y a un tipo de cambio menor al oficial, en un contexto de alta inflación imperante en el país».

Ante la apelación efectuada por el deudor, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió confirmar la decisión del magistrado de grado.

Por un lado, los camaristas recordaron que el rol actual del juez en el proceso concursal es el de evaluar los acuerdos no sólo teniendo en cuenta la conveniencia económica sino también procurando la inexistencia de fraude o abuso.

Así, el Tribunal de Alzada catalogó a la propuesta formulada por la concursada como abusiva en todas sus formas al considerarla inferior al dividendo que los acreedores podrían obtener en la liquidación de los bienes en la quiebra. A su vez, en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara en fs. 46/57, sostuvieron que “la propuesta ofrecida vulnera el orden público económico, porque daña la protección del crédito y conlleva a la virtual pérdida de los derechos de los acreedores”. Resulta claro que “en un escenario de quiebra las acreencias podrían verse satisfechas en menor tiempo que en el concurso en función del plazo de espera propuesto por el deudor”.

2) Las obligaciones y responsabilidades del asegurador como parte predisponente

En la causa “Hernández, Lidia c. Nación Seguros De Vida S.A. s/ Ordinario” la actora demandó a la aseguradora ante su negativa a cumplir con un contrato de seguro contratado respecto del Sr. Néstor Justino Riquelme –cónyuge de la actora-, quien había sufrido una discapacidad total y permanente (diagnóstico de cáncer de laringe, enfermedad de Chagas, hipoacusia y depresión).

La sentencia de grado de fecha 03.11.2022 admitió la demanda y condenó a Nación Seguros de Vida S.A. a pagar a la actora la suma que resultara de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia.

Ante la apelación efectuada por la aseguradora, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia con la sola excepción de la condena por daño punitivo.

Al así resolver, la Sala A sostuvo que “[a]l tratarse de la interpretación de las cláusulas de un contrato de seguro se debe considerar que, en caso de duda, la obligación del asegurador subsiste, pues dicha parte no sólo redactó las condiciones del contrato, sino que, por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada, la extensión de sus obligaciones”.

Aclaró además que al tomador de un seguro de grupo le corresponde informar detallada y precisamente a los adherentes, al tiempo de la adhesión, acerca de sus derechos y obligaciones, siendo el primer responsable de las consecuencias derivadas de la violación a ese deber de información.

Por último, advirtió que toda modificación unilateral de las condiciones particulares del contrato presupone falta de consentimiento y, en consecuencia, conlleva a la invalidez del mismo, salvo aceptación ulterior por parte del asegurado siempre y cuando la aseguradora se lo haya comunicado de forma fehaciente.

3) Límites a la resolución incausada del contrato de agencia

Ambas partes de un contrato de agencia que regía desde julio de 2013 apelaron el laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Copyle SA contra Telefónica De Argentina S.A.

La demandada interpuso recurso de apelación contra el Laudo en tanto había considerado incumplida su obligación de preavisar la terminación del contrato, entre otros agravios.

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que la demandada había incumplido con su obligación de preavisar, señalando que “cuando la ruptura del contrato es intempestiva -dispuesta sin un preaviso razonable-, el derecho a poner fin a la relación jurídica es ejercido abusivamente, lo que configura una conducta antijurídica generadora del deber de indemnizar”.

Sostuvo en tal sentido que si bien como sucede en todo contrato de ejecución continuada y con plazo indeterminado, cualquiera de las partes se encuentra facultada para decidir unilateralmente y sin causa la rescisión del negocio, el límite a dicha facultad está dado por la exigencia de que ella no sea ejercida de forma desconsiderada ni abusiva.

“La ausencia de un preaviso razonable de parte de la demandada dio por configurada pues, una vulneración de este límite, puesto que sólo mediando razones legítimas y graves, una demostrada configuración de actividad culpable o dolosa de alguna de las partes que lleve a la pérdida de confianza de la otra, o un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, se justifica que se imponga una interrupción repentina, supuesto que no se han configurado en el sublite”.

En cuanto al plazo de preaviso, los camaristas indicaron que la antigüedad de la vinculación contractual habida entre las partes es el parámetro que se debe tomar como referencia para calcular cuál es el plazo estimado con el que debe realizarse el preaviso en este tipo de contratos, “ya que la indemnización se sustenta en la necesidad de que el perjudicado por la resolución reorganice su empresa a fin de posibilitar el inicio de un nuevo emprendimiento comercial”.

En el caso, la Cámara tuvo en cuenta que la relación contractual de autos había durado casi cinco (5) años, y en base a ello concluyó que “…la accionada debió haber otorgado al actor, al menos, el plazo de preaviso de tres (3) meses que era fijado en el contrato que uniera a las partes (cláusula 3.2), el que, por otro lado, aparecía razonable, atento a la índole de la relación bajo examen y el período de extensión inicial. En la especie, sin embargo, prorrogado el contrato, resulta razonable entender que dicho plazo de preaviso debió extenderse a un plazo que prudencialmente se estima en cuatro (4) meses y así, acuerda esta Sala que debe ser fijado”.

4) Admisibilidad de una propuesta de pago concursal mediante la sola entrega de títulos de deuda

En los autos caratulados “New Glam S.A. s. Concurso Preventivo”, la accionada presentó a homologación un acuerdo preventivo que consistía en el pago de la deuda a través de títulos de crédito, considerándose cumplido el mismo con la mera entrega de pagarés.

La sentencia de primera instancia homologó parcialmente la propuesta de acuerdo preventivo, pues rechazó la pretensión del deudor de que el acuerdo se tuviera por cumplido con la sola entrega de aquellos títulos, esto es, antes de que los pagos allí previstos fueran efectivizados.

Ante la apelación de la concursada, la Cámara acogió el recurso y admitió el carácter cancelatorio de la mera entrega de los títulos.

En tal sentido sostuvo que de acuerdo con el art. 43 de la Ley 24.522 “…[l]as propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas…, emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones…o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente de los acreedores…”. Y que herramientas como las empleadas en este caso “…permiten a los acreedores contar con la aludida mayor liquidez al negociar sus títulos y hacerse de fondos en forma anticipada respecto de los plazos previstos; y, por el otro, habilitan al deudor reinsertarse en el mercado en forma ágil y sin necesidad de arrastrar su situación concursal durante una eventualmente importante cantidad de años».

Según el fallo citado, lo que al derecho concursal le interesa es que el deudor salga de su insolvencia y que lo haga a través de una propuesta que no sea abusiva. Ese es el único recaudo que exige el art. 52 inc. 4 de la citada ley, por lo que ese debe ser el parámetro desde el cual se debe analizar la licitud de un acuerdo: “lo demás que interesa, no es si los créditos son o no extinguidos, sino si los acreedores prestan su conformidad a esa propuesta no abusiva que permita alcanzar el ya señalado objetivo superador de la insolvencia”.

5) La legislatura porteña dictó la Ley 6639: Régimen de Co-Vivienda

La legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires publicó en el Boletín Oficial el pasado 30 de mayo de 2023 el Régimen de Co-Vivienda que tiene por finalidad “implementar políticas públicas que faciliten el acceso a la vivienda”.

De esta manera, se prevé que un grupo familiar pueda construir en un terreno público con afectación al derecho real de superficie.

Según la ley, se consideran beneficiarios a aquellos “en situación de vulnerabilidad y/o afectados por el déficit habitacional y/o los que deseen formar parte de las comunidades de Co Vivienda sujetas a éste régimen”.

La estructura legal del presente sistema de co-vivienda se organizará bajo las reglas de derecho real de propiedad horizontal o las reglas del derecho real de uso. La norma aclara que “las organizaciones determinan el régimen de derechos reales aplicable conforme decisión que se tome de acuerdo a sus normas internas”.

Los inmuebles sobre los que se ejercitarán dichas medidas serán inmuebles situados en CABA y podrán ser:

(i) de dominio privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como los del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

(ii) De dominio privado de otros sujetos de derecho público estatales y no estatales y del dominio de personas jurídicas de derecho privado que no posean fin de lucro, en virtud de los convenios que se celebren.

Los inmuebles de Co Vivienda pueden ser:

(i) Terrenos sin edificar;

(ii) Terrenos con edificaciones en obra, interrumpidas o en curso de ejecución;

(iii)Terrenos con edificaciones concluidas que deban ser refuncionalizados.

Por su parte, los proyectos deberán convocar a concurso para la presentación de proyectos de construcción y/o refacción de Edificios de Co-Vivienda sobre los inmuebles de la Ciudad de Buenos Aires. Una vez ejecutoriado el acto de adjudicación del proyecto de Co-Vivienda, el citado Instituto y la Organización adjudicataria “celebrarán un Convenio de Co-Vivienda por escritura pública para la registración y publicación de la afectación al derecho real de superficie”.

Y por último, los usuarios y/u organizaciones deberán pagar un canon como compensación por el derecho real de superficie. En el capítulo sexto del régimen se encuentran los modelos de financiación que ofrece la nueva ley:

“Art. 18.-Los Modelos de Financiación son:

(i) BÁSICO, en el cual el INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES financia el OCHENTA POR CIENTO (80%) del costo total de construcción del Edificio de Co Vivienda.

(ii) COMBINADO, en el cual se acuerda con la Organización cuáles serán los porcentajes de financiación, en un porcentaje inferior al 80% del costo de la construcción del Edificio de Co Vivienda a cargo del INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y el porcentaje a cargo de la Organización, pudiendo atender el porcentaje en cuestión mediante recursos propios, financiación de terceros o también aporte de mano de obra y recursos de sus Usuarios.

Art. 19.- El INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES efectuará los aportes de la financiación respectiva según el siguiente cronograma:

(i) Anticipo financiero para el inicio de las obras, que se pagará con la firma del Convenio de Co Vivienda y que no superará el QUINCE POR CIENTO (15%) del total de la financiación acordada.

(ii) Distribución del resto de la financiación en importes que se pagarán de conformidad con la concreción de hitos del proyecto de obra, de manera de proveer a la Organización de los recursos necesarios para ejecutar el nuevo tramo de obra posterior al hito referido.

La financiación se actualizará mediante el índice de precios elaborado por la Cámara Argentina de la Construcción para la construcción de viviendas, a la fecha de cada desembolso o por los otros índices que resulten previstos en la normativa aplicable de conformidad con lo que se prevea en las bases del respectivo proyecto”.

6) La revocación del testamento puede realizarse a través de cualquiera de las formas autorizadas por el CCCN, siempre y cuando cumpla con los requisitos de testamento posterior

En el juicio sucesorio “Bustos, Alberto s/ Sucesión testamentaria y ab intestato —mixta—“ el juez de primera instancia rechazó la revocación de testamento ológrafa que atacaba el primer acto de última voluntad con el cual se dio origen a esta causa –este último, instrumentado por escritura pública-. El juzgado ad quo sostuvo que la revocación debía ajustarse a las formalidades propias de los testamentos, en el caso por instrumento notarial y no en la forma que se acreditó, es decir, testamento ológrafo.

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata revocó la decisión remarcando que “el art. 2512 del digesto Civil y Comercial, prevé que ´La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos´ Ello así, la revocación expresa del testamento solo puede realizarse por otro testamento posterior, otorgado en algunas de las formas autorizadas por este Código, y cumpliendo sus requisitos formales específicos (…). El contenido del nuevo testamento puede limitarse a expresar que revoca el testamento de fecha anterior. No es necesario que se trate del mismo tipo de testamento. Por un testamento ológrafo, consular o aeronáutico (art. 85, Código Aeronáutico) se puede revocar un anterior testamento otorgado por escritura pública”.

El presente contiene una síntesis informativa de novedades legales y judiciales, por lo que no implica un asesoramiento ni un estudio abarcativo de la materia abordada.

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