1) Modificaciones a la ley de alquileres
El pasado miércoles 18 de octubre comenzó a regir la Ley 27.737 que introdujo modificaciones en el régimen de alquileres en la República Argentina.
En cuanto al plazo de los alquileres, si bien se mantiene el plazo mínimo de tres años, se suprime la aclaración que el locatario puede renunciar a ese plazo si está en la tenencia de la cosa, que antes traía el art. 1198 del CCyCN.
Además, se modificó el inciso d) del art. 1199 del CCyCN relativo a las excepciones al plazo mínimo legal, reemplazando su redacción original “exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial” por “las locaciones de puestos en mercados o ferias”.
Para los casos de resolución anticipada se agregó que las indemnizaciones deben ser realizadas “considerándose para su cálculo el valor equivalente al mes locativo en que se entrega el inmueble”.
En lo que respecta a los alquileres con destino habitacional, se establece que el precio del alquiler debe fijarse en moneda nacional, y habilita a fijar ajustes con intervalos no inferiores a los 6 meses, aunque la actualización permitida no puede ser otra que la prevista en la propia ley: “un coeficiente conformado por la menor variación que surja de comparar el promedio del 0,9 de la variación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado por el INDEC y la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), publicado por el Banco Central de la República Argentina”, define la nueva ley.
Por otra parte, la ley incorporó algunos incentivos impositivos para fomentar la demanda en el mercado. Por ejemplo, se estableció que “los ingresos provenientes exclusivamente de la locación de hasta dos inmuebles estarán exentos del pago del Monotributo”.
Se mantiene la exención de Bienes Personales a los inmuebles destinados a alquiler para vivienda habitacional. También se estableció la exención del impuesto a los débitos y créditos bancarios para las cajas de ahorro o cuentas corrientes bancarias “utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a la actividad de locación de inmuebles con destino casa-habitación, cuyos contratos se encuentren debidamente registrados, conforme a la reglamentación”.
2) Ley Olimpia: modificaciones a la ley de violencia contra las mujeres
El pasado 23 de octubre se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.736 llamada “Ley Olimpia” que incorpora a la actual Ley 26.485 de violencia contra las mujeres la modalidad de violencia de género en entornos digitales. Se incorpora como objeto de la ley el respeto de la “dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales”.
Se define como violencia digital o telemática “toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar”.
Según la normativa, constituyen violencia digital las siguientes conductas:
-las que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital;
-o las que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres;
-o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas;
-o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea;
-el robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace;
-las acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación;
-o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.
A su vez, se incorpora como nuevas medidas preventivas urgentes:
(i) la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital;
(ii) la obligación de las plataformas digitales, redes sociales o páginas electrónicas de eliminar todo tipo de contenido que incurra en un ejercicio de violencia digital. Debe ordenarse por auto fundado e identificar en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena.
3) Capitalización de intereses: ordenan que debe ser dejada sin efecto cuando su aplicación arroja un resultado desproporcionado respecto del rendimiento de cualquier otra actividad productiva que pudiere emprenderse en el país
En la causa “Banco del Buen Ayre S.A. c. Avila, Graciela Silvia y otro s. Ejecutivo” el Juzgado Comercial N° 10 mandó a practicar nuevas cuentas calculando sobre el capital de la deuda ejecutada los intereses a dos veces la tasa activa del Banco Nación sin capitalizar. La jueza subrogante sostuvo que “la capitalización trimestral de intereses reconocida, aún en el caso de una deuda derivada de un saldo deudor de cuenta corriente, debía dejarse sin efecto cuando su resultado se tornara irrazonable con relación al valor económico reclamado originalmente, incluso si el pronunciamiento, como en la especie, estuviera firme”.
Ante la apelación de la parte actora intervino la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y determinó que debía dejarse sin efecto la capitalización de intereses aplicada sobre el monto de condena. Advirtió que la capitalización de intereses –en este caso trimestral- provoca una distorsión que supera cualquier ajuste que pudiera haberse previsto para mantener la integridad del crédito.
Así, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo sustancial –no capitalización- pero modificó los intereses, fijándolos a dos veces y media la tasa activa del Banco Nación.
4) Lineamientos Generales de Sentencias Claras: recomendación de estructura y redacción por parte de la CSJN
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) aprobó los “Lineamientos Generales de Sentencias Claras” a través de la Resolución N° 2640/2023 el pasado 10 de octubre del corriente.
Dicho documento se aplicará en todos los casos que se declare la admisibilidad de recursos extraordinarios federales y se recomienda que las respectivas sentencias sigan la siguiente estructura y redacción:
1) Descripción del objeto de la demanda.
2) Relación circunstanciada de los hechos del caso, si resultase pertinente.
3) Descripción de la forma en que la decisión apelada resolvió la cuestión y una breve reseña de sus fundamentos.
4) Individualización de la parte que recurre al Tribunal y descripción de sus agravios.
5) Explicitación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso.
6) Explicitación de la cuestión que debe resolver el Tribunal.
7) Desarrollo de los argumentos utilizados por el Tribunal para tomar su decisión.
8) Redacción clara de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
A su vez, la resolución de la Corte recomienda los siguientes recaudos:
A) Que la sentencia sea autosuficiente, es decir que para su comprensión no se necesite recurrir a otros documentos.
B) Que los argumentos se concatenen metódicamente y desarrollen de manera precisa y congruente.
C) Que cuando sea remita a dictámenes, normas o precedentes, se especifique brevemente y en lo que resulte pertinente su contenido.
D) Que se priorice una redacción de las oraciones cortas, en donde se evite las “oraciones-párrafo”.
Debe aclararse que tales recaudos no serán necesarios cuando la decisión se adopte por remisión lisa y llana a precedentes de la CSJN o al dictamen de la Procuración General.
5) Responsabilidad del sitio web de anuncios publicitarios de alquileres de inmuebles: Mercado Libre es declarado un mero intermediario y, por ende, liberado de responsabilidad
En los autos “Castillo María Alejandra y otro c. Mercado Libre S.R.L. s. Ordinario”, los actores promovieron una demanda contra Mercado Libre por un anuncio de un alquiler de una casa en la ciudad de Mar del Plata a través de su plataforma de e-commerce, que habría derivado en una estafa.
Alegaron que habían pactado con el presunto locador el pago adelantado de dos señas, y que al realizar el pago de la segunda éste dejó de contestar a sus e-mails y sus llamadas telefónicas. Desde ese momento, relatan que Mercado Libre quitó la publicación de su página y que, a pesar de sus reclamos a través de la plataforma solicitando información acerca del post y del inmueble, estos se negaron.
El juez de primera instancia hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada rechazando íntegramente la demanda promovida por no haber sido acreditado de parte de la actora la responsabilidad de Mercado Libre. Es más, indicó que “quedó acreditado el rol neutro que aquélla desempeñó en la operatoria descripta, en tanto cumplió adecuadamente con los estándares de información cierta, clara y detallada del servicio que surge de los términos y condiciones aceptados por los actores al momento de la utilización de la plataforma-“.
Ante la apelación efectuada por los accionantes, la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió confirmar el pronunciamiento apelado indicando que “Mercado Libre en ninguno de estos casos cobra comisión alguna por la eventual operación que celebren las partes, dado que la misma ocurre siempre fuera del sitio…” y que “tampoco interviene en modo alguno dentro de las negociaciones que puedan generarse entre los potenciales interesados, limitándose exclusivamente a proporcionar los datos de contacto sin que el negocio se concluya dentro de su plataforma”, remitiendo a una sentencia dictada por esa misma Sala en 2017 -“Gómez Maciel Francisco José c/ Dridco SA s/ ordinario”): “este medio de publicidad es similar al servicio de avisos clasificados que brindan los diarios impresos (y de publicación virtual) donde la responsabilidad en principio correspondería al anunciante, siendo la única variante el medio por el que se comunica y quedando limitado su contralor a circunstancias que resulten de apreciación evidente”.
La jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez en sus aclaraciones y adhiriendo al juez preopinante hizo referencia al histórico fallo dictado por la CSJN “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s. Daños y perjuicios” en el cual se resolvió que los intermediarios, como en este caso Mercado Libre, no tienen una obligación general de monitorear la información subida a la red por terceros, sosteniendo que no son responsables por esos contenidos ni les resulta aplicable un factor de atribución objetivo. Cabe destacar sin embargo que se estableció como límite a ello que estos intermediarios deben responder cuando hayan tomado “efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente”. Es decir, la ajenidad del buscador desaparece desde el conocimiento efectivo y es responsable por culpa si no procura un actuar diligente.
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