1) Violación del deber de información en un contrato de compraventa de automotor

En los autos “Palau, Patricia Elisabet c. FCA Automobiles Argentina S.A. y otro s. Ordinario”, la parte actora había demandado a FCA Automobiles Argentina S.A. y a Novo Auto S.A. la resolución del contrato de compraventa de un automóvil por el incumplimiento de ciertas obligaciones por parte de estas.

La sentencia de primera instancia resolvió la resolución del contrato de compraventa del automotor marca Fiat, modelo Toro Freedom 2.0, por incumplimiento del deber de información del proveedor relativo a las características y exigencias del sistema DPF (diesel particulate filter), lo que llevó a un mal funcionamiento del vehículo.

Ante la apelación efectuada por las accionadas, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió confirmar la sentencia de primera instancia por incumplimiento del deber de información impuesta por el art. 4 de la ley 24.240.

En tal sentido, los camaristas recordaron que la obligación de brindar información cierta, clara y detallada de los bienes y servicios que se proveen alcanza a todos los que intervinieron en la cadena de comercialización del producto: fabricantes, distribuidores, comercializadores, etc. Dentro de los principales argumentos invocados por la Cámara para resolver en este sentido, el Tribunal de Alzada explicó que si bien el deber de la LDC rige durante toda la relación jurídica-comercial, la etapa previa al contrato resulta transcendental ya que es la que permite decidir al consumidor si “entra o no” en el contrato. “[T]al defecto de instrucción, como expresión de la obligación de informar, perjudicó el principio de veracidad en la contratación, con impacto negativo en la determinación de la voluntad de la actora en orden a la adquisición del contrato (…), lo cual justifica sobradamente el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato con fundamento en el citado art. 10, inc. “c”, de la ley 24.240”.

En este caso, lo relevante fue s que la información sobre el uso correcto del vehículo para evitar daños en la unidad no fue debidamente informada al consumidor antes de la compra y, además, tampoco la demandada pudo probar que el manual de uso facilitado al perito durante el juicio haya sea el mismo que se le entregó al cliente al momento de la compraventa, ni que estuviera cargado en la página web del fabricante previo a la adquisición del rodado.

2) Obligaciones en moneda extranjera: los dos componentes de la tasa de interés

En el marco de los autos «Caillet Bois, Mariano Pablo c. Lecotex SRL y otros s. Ejecutivo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial intervino en un caso relativo a la ejecución de un mutuo en dólares tras la apelación formulada tanto por la actora como por los codemandados.

La accionante dedujo recurso de apelación únicamente con el fin de cuestionar la morigeración de los intereses del mutuo decidida en la sentencia de primera instancia. Cabe mencionar que el mutuo ejecutado tenía pactado un interés moratorio del 10% anual y un interés punitorio del 5% mensual a partir de la mora y hasta el efectivo pago del mismo.

El Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primera instancia respecto a los intereses, estableciendo un tope del 9% anual. Para ello sostuvo que las tasas de interés “contienen un componente destinado a compensar la privación de la utilización del monto dinerario (interés puro) y, en su caso, un componente destinado compensar la desvalorización del valor de la moneda. En consecuencia, en el caso de deuda cuya cuantía esté conformada en una moneda constante, es de menester ajustar la compensación por desvalorización monetaria y en este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo ha de contemplar, fundamentalmente, un interés ‘puro’, retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación”.

Si bien dentro de nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra determinada una fórmula o base legal que fije la cuantía de los intereses –que pueda determinar si una tasa es excesiva o usuraria–, es tarea de los tribunales determinar si ésta es compatible con la moralidad y si es exorbitante, reducirla a sus justos límites.

3) Préstamo clickwrap o “con aceptación por click”: complicaciones que trae aparejada la contratación electrónica

El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió un juicio de conocimiento con el propósito de cobrar las sumas relativas al saldo impago de un préstamo contratado por la Sra. Johana Cassano a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP). La actora además de acompañar la prueba documental junto con la demanda, ofreció dos testigos para que digan si les constaba que la demandada había contratado el préstamo por vía electrónica y así solicitar una inhibición general de bienes de la accionada.

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazaba la medida cautelar y consideraba innecesaria y carente de valor convictivo la documental acompañada.

En tal sentido, el tribunal de segunda instancia explicó que “ningún sentido tiene invocar un contrato electrónico de tipo clickwrap y, para acreditar sumariamente su celebración, pedirle a un testigo que se expida sobre copias en papel de modelos de contratos unilateralmente completados por el propio banco y en los que -previsiblemente- no hay ninguna rúbrica ológrafa que permita imputar el texto del instrumento con una manifestación de voluntad de quien aquí es llamada a resistir la pretensión”.

4) La importancia del preaviso en los contratos de distribución

El Sr. Oscar José Mechoni ostentaba una relación de distribución con Pepsico de Argentina SRL desde el año 1983. El día 29 de abril de 2019 la empresa de bebidas notificó al Sr. Mechoni de la extinción unilateral de la relación sin efectuar ningún preaviso. Como consecuencia de este accionar, este último inició una demanda por daños y perjuicios contra Pepsico.

La sentencia de primera instancia receptó el rubro de indemnización sustitutiva del preaviso aplicando al mismo un plazo de 12 meses. No obstante, la actora recurrió esta resolución remitiéndose al art. 1492 del CCCyN –relativo al contrato de agencia pero aplicable al de distribución por el art. 1508 y 1511– considerando que debería aplicarse un mes de indemnización por cada año de relación contractual: lo que lleva a un plazo de 35,5 meses en vez de 12.

El Tribunal de Alzada indicó que los arts. 1492 y 1493 del CCCyN resultan aplicables también a los contratos de distribución y para ello dio ciertos argumentos:

(i) “(…) un criterio hermenéutico básico indica que no debe presumirse el olvido o la imprevisión del legislador”;

(ii) “la no aplicación de los arts. 1492 y 1493 al contrato de distribución nos deja huérfanos de toda norma que regulen esta importante cuestión (es decir, lo atinente al plazo de preaviso y a su indemnización sustitutiva en el contrato de distribución), lo cual implica un retroceso a la situación anterior al año 2015”;

(iii) “la indemnización prevista en el art. 1493 consiste en una “indemnización tarifada”, o “tabulada”;

(iv) “no ha de presumirse que la aplicación del art. 1493 conduce inexorablemente a indemnizaciones desproporcionadas o exorbitantes”.

Así fue como se aumentó el plazo de indemnización sustitutiva del preaviso no otorgado de 12 meses a 35,5, alcanzando una suma de $968.895,11, sumado al daño moral reclamado por la parte actora.

5) Los participantes de un encuentro deportivo asumen el riesgo propio de la actividad ejercitada

En el transcurso de un partido para el torneo de fútbol de salón “Futsal Femenino de AFA 2013”, Celeste Soledad González Centurión –la actora en autos– recibió un golpe en el tobillo izquierdo proveniente de una jugadora del equipo rival que le produjo una entorsis de tobillo. Como consecuencia de este golpe, la jugadora demandó a la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) para obtener una indemnización por: incapacidad física, psicológica, daño moral y gasto de tratamientos.

El juzgado de primera instancia rechazó la demanda contra la AFA y su aseguradora por considerar que se trató de un daño derivado de los propios riesgos del deporte, lícito por autorización estatal y por las reglas que lo rigen.

La actora apeló esta resolución y al resolver el recurso la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que el principio general en materia deportiva es que los daños que se puedan provocar entre sí los participantes no generan responsabilidad civil, ya que los propios participantes asumen voluntariamente el riesgo que el juego conlleva.

Respecto a esto último, el Tribunal de Alzada expuso que “la asunción voluntaria del riesgo normal del juego inherente a la específica actividad deportiva ejercitada, opera una causa de justificación idónea para superar la antijuridicidad de la conducta”. Además, “(…) las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden (causa de justificación)”.

Siguiendo este orden de ideas se llega a la conclusión de que la deportista lesionada carece de derecho a reclamar la indemnización de los daños padecidos; y como consecuencia de la falta de responsabilidad de la contrincante, tampoco podría invocarse la responsabilidad de la AFA.

El presente contiene una síntesis informativa de novedades legales y judiciales, por lo que no implica un asesoramiento ni un estudio abarcativo de la materia abordada.

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