1) Creación del Comité Nacional de Blockchain: un avance en materia tecnológica que abre una puerta al desarrollo digital del país
El pasado 7 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 17/2022 sobre Lineamiento Nacional de Blockchain y la creación del Comité Nacional de Blockchain, las cuales habían sido aprobadas tan solo dos días antes por la Secretaría de Innovación Pública de Gabinete de Ministros de la Nación.
El Comité estará compuesto por representantes de todos los principales sectores de la economía argentina, incluyendo el gobierno, el sector financiero, la industria y los usuarios. El objetivo es desarrollar un marco regulatorio que permita el uso seguro y eficiente de la tecnología blockchain en el país.
La implementación de medidas que fomenten la utilización de la blockchain en organismos públicos puede ayudar a un Estado de diversas maneras. En primer lugar, puede mejorar la transparencia y seguridad de los procesos gubernamentales, permitiendo a los ciudadanos verificar los registros de transacciones y contribuir a una mayor confianza en el gobierno. Esto, a su vez, puede mejorar la gestión de datos, reduciendo así la corrupción y permitiendo a los organismos públicos obtener mejores y más completos informes sobre sus operaciones y programas. A su vez, la blockchain puede ayudar a los Estados a mejorar la seguridad de sus sistemas, proporcionando una capa adicional de protección contra ataques cibernéticos y reduciendo la posibilidad de que los datos se manipulen o se pierdan.
Por su parte, el Lineamiento Nacional de Blockchain se encuentra en el Anexo I de la presente Resolución y se propone establecer las bases para la implementación de un PLAN NACIONAL DE BLOCKCHAIN en Argentina, en las que se destacan ciertas ideas y conceptos:
“Blockchain es una tecnología de registro distribuido (Distributed Ledger Technology, DLT). Un registro distribuido es una forma de base de datos digital que es actualizada y mantenida por cada miembro de manera independiente en un gran espacio de red. En este tipo de registros, comúnmente llamados de libro mayor, no hay ninguna autoridad central para transmitir los registros a cada miembro. En su lugar, todos los nodos mantendrán el libro mayor y lo construirán de forma independiente (…) Desde un punto de vista funcional, la tecnología blockchain permite generar transacciones entre miembros de la red sin necesidad de requerir una validación por parte de una autoridad central. Los datos almacenados son fácilmente auditables entre todos los miembros de la red permitiendo procesos de descentralización y eliminando costos de intermediación. A su vez, la arquitectura computacional de blockchain asegura el proceso de desintermediación y establece que los datos almacenados en nuevos bloques permanezcan inmutables, por lo tanto, cada una de las operaciones que se realizan en la red son irreversibles”.
Fortalezas de la Blockchain:
“La tecnología blockchain sirve de base para múltiples tipos de actividades que requieran mecanismos de máxima seguridad en los procesos de certificación de la información que crean y circulan. Entre las actividades en curso, se destacan: el uso monetario, la funcionalidad en el ámbito económico y financiero y su aplicabilidad en la administración pública.
Cada vez son más los distintos sectores que se involucran en el desarrollo de la tecnología blockchain basados en las siguientes fortalezas que la misma ofrece:
• Seguridad: al ser una base de datos distribuida, es casi imposible alterar o hackear la información contenida en la cadena de bloques.
• Integridad: al garantizar que los datos no han sido modificados desde su creación sin el consentimiento de los que participan del proceso la red se mantiene íntegra.
• Trazabilidad: al simplificar la trazabilidad de un proceso puede auditarse con facilidad minimizando los costos potenciales.
• Transparencia: al estar la información distribuida se facilita la auditoría y el control por terceros (…)”.
En la actualidad, el uso de la tecnología blockchain en Argentina se está expandiendo a gran velocidad a pesar de que todavía se encuentre en una etapa incipiente. Ya hay varios ejemplos de aplicación tanto en el ámbito privado como en el público, como son las billeteras de pagos virtuales, los contratos inteligentes, proyectos de ecosistemas de gobierno abierto, estrategias para agilizar los sistemas de trazabilidad en el control alimenticio, certificación de documentos y otros. Estos emprendimientos con blockchain y tecnologías relacionadas han recibido inversiones por encima de los 3 millones de dólares, lo que se espera que se multiplique por diez antes de 2030.
“Para que esta tecnología evolucione y pueda alcanzar su mayor y mejor desarrollo, requiere de estándares comunes y de una regulación simple y clara. Es tarea del Estado generar esa oportuna y efectiva regulación a partir de la definición de estándares que ayuden a reducir significativamente los costos de cambio y la decisión de implementar blockchain por parte de todos y cada uno de los sectores potenciales. Un régimen regulador claro en las áreas relacionadas con las aplicaciones puede aumentar las inversiones y garantizar la protección de los consumidores y los inversores”.
En definitiva, el Comité Nacional de Blockchain en la Argentina trabajará para asegurar que la tecnología blockchain se utilice de forma segura y eficiente en el país. Esto asegurará que el país pueda beneficiarse de la innovación tecnológica y los avances económicos que la tecnología blockchain puede ofrecer.
2) Distintos matices sobre el carácter de la responsabilidad establecida por el art. 40 de la LDC
El Juzgado Nacional N° 11 Secretaría N° 21 de Primera Instancia en lo Comercial, en los autos “Palau Patricia E. c/ FCA Automóviles Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, declaró resuelto un contrato de compraventa de un automotor marca Fiat, modelo Toro Freedom 2.0, por incumplimiento del deber de información previa concerniente a las características y exigencias de uso del sistema DPF (diesel particulate filter), lo que derivó, según expresó el fallo, en un malfuncionamiento del rodado y en su falta de aptitud en cuanto al destino para el que fue adquirido.
En tal sentido condenó solidariamente tanto al fabricante (FCA Automóviles Argentina S.A.) como a la concesionaria vendedora (Novo Auto SA) a restituir al comprador el precio correspondiente al precio actual de lista de venta al público de una unidad 0 kilómetro.
Habiendo las partes apelado la sentencia, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial mantuvo la condena a ambos demandados, pero no basada en la solidaridad establecida por el art. 40, sino considerando que su responsabilidad era “concurrente” según por aplicación de los principios emergentes del Código Civil y Comercial y de los principios generales de la ley 24.240 (con cita de Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001, t. 8, p. 934, n° 4).
En el caso “Godec Carolina Verónica c/ FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, resuelto en cambio por la Sala A de la CNCom, también se condena al fabricante del vehículo por el incumplimiento de las obligaciones de la comercializadora, pero no con fundamento en una responsabilidad “concurrente” sino aplicándole la responsabilidad solidaria del art. 40 de la LDC, en base a la conexidad existente entre los contratos que conforman la red contractual bajo la cual se implementa la venta de automotores a través de círculos de ahorro previo.
En tal sentido sostuvo la Cámara que existen grados de conexidad que pueden transformarse en dominación, en integración vertical, en la que desaparece la autonomía negocial y, por ende, la ajenidad de riesgos. Y que “bajo ese encuadramiento, el principio de coordinación, que se deriva de la existencia conexa de contratos en torno a un interés sistemático, causa la existencia de obligaciones. No se trata de contratos de coordinación, sino de obligaciones o deberes secundarios de conducta, que se adosan entre sí, de modo sistemático. Ello significa que todos los integrantes de una red contractual tienen una obligación de colaborar en su mantenimiento y la presencia del consumidor impone su vínculo de solidaridad propio (art. 40 LDC). Todos deben obrar pues, de modo tal que no destruyan el sistema (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 29.12.2008, in re: «Poggi, Raúl Alberto y otra c. Laprida S.A.C.I. y otro s. ordinario»).
Así las cosas, consideró procedente extender la responsabilidad derivada de la falta de cumplimiento de las obligaciones propias de estos contratos coligados y sus consecuencias, a la sociedad fabricante.
3) Eximición de la responsabilidad de aseguradora por falta de licencia de conducir vigente
Silvia Mabel Riedel y Miguel Ángel Torres iniciaron un juicio sobre daños y perjuicios para reclamar la indemnización correspondiente por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito el día 9 de marzo de 2016.
En esta causa -autos caratulados “Riedel, Silvia Mabel y otro c/ González, Luz Elizabet y otros s/ daños y perjuicios”- fue demandada a su vez la aseguradora Caja de Seguros SA, la cual opuso la excepción de falta de legitimación pasiva ya que, al momento del siniestro, Luz González Elizabet –demandada y conductora del vehículo asegurado-, no contaba con la licencia de conducir vigente.
El juzgado de primera instancia resolvió admitir la demanda contra los demandados. A su vez, rechazó la excepción interpuesta por la aseguradora, por lo que hizo extensiva la condena en la medida del seguro.
Habiendo sido apelada la sentencia, la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia en cuanto había condenado a la aseguradora, sosteniendo que “[l]a función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca”. “El riesgo no cubierto, que tiene fundamento en la presunción de falta de idoneidad que implica la carencia de registro habilitante, no desvirtúa la finalidad social del seguro obligatorio ni constituye un pretexto para vulnerar el deber de indemnidad, sino que constituye un incentivo para que el asegurado cumpla estrictamente con las reglas que impone el régimen de circulación automotor”.
4) Resolución General 15/2022: régimen de atención de la IGJ durante el mes de enero de 2022
El 15 de diciembre de este año fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución General 15/2022 que establece el régimen de atención limitado de la Inspección General de Justicia durante el mes de enero de 2023.
El horario en las sedes será de 10:00 a 13:00 horas y únicamente con turno previo para tramitaciones habilitadas. No se recibirán trámites registrales nuevos durante el mes de enero, a excepción de los trámites ya inscriptos y de los trámites presentados a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Además, no se dará curso a contestaciones de vistas, de emplazamientos, de intimaciones y de requerimientos notificados con anterioridad al 31 de diciembre de 2022. Se recibirán únicamente oficios judiciales de carácter urgente y la tramitación de denuncias se dispondrá normalmente. Se podrá solicitar la habilitación de trámites excluidos con razones de urgencia.
5) Resolución General 17/2022: la IGJ declarará irregulares e ineficaces las actas de directorio que transcriban el cumplimiento del art. 267 LGS sin detallar específicamente lo deliberado en ellas
El 23 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 17/2022 que establece una nueva regulación sobre como redactar el libro de Actas de Directorio de una sociedad.
El inspector general de justicia -Ricardo Augusto Nissen- determinó que “si bien el artículo 267 de la ley 19.550 dispone textualmente que “El directorio se reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3) meses, salvo que el estatuto exigiere mayor número de reuniones…”, ello no significa – en modo alguno – que el deber del directorio de transcribir, en el acta correspondiente, las deliberaciones y decisiones adoptadas por dicho órgano en los términos requeridos por los artículos 73 y 249 de la ley 19.550 – esta última norma aplicable por analogía a las actas del órgano de administración social –, pueda ser reemplazado por la sola mención del artículo 267 y con ello tener por cumplida la obligación prevista por esta norma, lo cual resulta inadmisible”.
Así fue como la Inspección General de Justicia estipuló que a partir de ahora declarará la irregularidad e ineficacia, a los efectos administrativos, de las actas de directorio en las cuales se deje mera constancia que la junta respectiva se realizó a los fines de cumplir con lo dispuesto por el artículo 267 de la ley 19.550, sin detallar las operaciones o actuaciones que fueron consideradas en dicha reunión, las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, omitiéndose la expresión completa de todos los temas tratados y las decisiones adoptadas.
6) La omisión por parte de una sociedad extranjera de inscribirse en el Registro Público no la priva del derecho a estar en juicio
En los autos “Bas Proyects Developement 2 S.L.U. c/ Lucena Alvaro Enrique y otros” se cuestionó la legitimación activa de una sociedad constituida en el exterior que no se encontraba debidamente inscripta en nuestro país.
En tal sentido, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que “[p]ara poder sostener que alguien tiene vedado acudir a la Justicia -que es el derecho del cual dependen todos los demás-, lo menos que debería existir es una norma que lo dijera y esa norma no existe en nuestra ley societaria (…)”.
Luego explicó, acerca del texto del art. 118 de la Ley 19.550, que “[u]na habilitación para las sociedades extranjeras que actúan en el país (realizar actos aislados) no condiciona la otra (estar en juicio), por lo que la sociedad tiene esa legitimación judicial a todos los efectos, sea que haya actuado de aquel modo ocasional, que haya realizado actividad habitual, que haya participado en sociedad local o que haya incurrido en la situación regulada en el art. 124 (…)”.
Por todo lo expuesto, la Sala C de la Cámara resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por las demandadas y confirmar la decisión del tribunal ad quo en cuanto había rechazado la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora.
Si necesita asesoramiento a partir de lo leído, no dude en escribirnos: