1) Utilización de la paridad “dólar MEP” para las deudas en moneda extranjera: solución idónea para reflejar un valor real acorde a la situación económico-financiera en la Argentina
En los autos “Compañía Tresor S.A. c. Mazzini, Daniel Julio s/ ejecutivo”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C se expidió acerca de la decisión de primera instancia que dispuso aplicar a una deuda en moneda extranjera estadounidense el valor del dólar oficial.
Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la aplicación del “dólar MEP”, el cual fue acogido por la Cámara fundamentando que “la aplicación del tipo de cambio aplicable a pesos para pagar una deuda en dólares no puede prescindir de la realidad económica que impera en el país”. De esta forma, el tribunal concluyó que solo aplicando el valor del “dólar MEP” se garantiza que el actor perciba los pesos necesarios para adquirir la moneda extranjera, lo cual no ocurriría si se tomara la cotización oficial.
En idéntico sentido ya se había expedido la misma Sala en los casos “Aulet Norberto Jaime c/ Fiduciaria Cariló SA y otros s/ ordinario” del 22 de abril de 2021 y en “Uranga María Inés y otros c/ Sucesores de Uranga Margarita s/ incidente de ejecución de sentencia” del 17 de febrero de 2022.
2) Contratos de crédito con tasas variables en materia de consumidores: ¿violación al derecho de información de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240)?
En el caso “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Cambre, Mauro s/ Cobro sumario”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata debió expedirse acerca de la validez de las cláusulas de intereses con tasas variables en contratos bancarios.
En la primera instancia, se condenó al demandado a abonarle a la actora $22.035,50.- más intereses y costas pero fue declarada la nulidad de las cláusulas que preveían la fijación de intereses con tasas variables. Para así hacerlo, la Jueza de primera instancia entendió que este tipo de tasas al remitirse sobre un índice o referencia externa, “resultan ajenos para los consumidores resultando verdaderamente dificultosos para estos conocer en forma adecuada y veraz las consecuencias de su morosidad”. Motivo por el cual, declaró su nulidad por no haber cumplido la actora con el derecho del consumidor a obtener una información clara y detallada (art. 36 de la Ley 24.240).
Contrario a esta posición, se expidió la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, cuando tuvo que entender en el caso por recurso de la parte actora. El tribunal entendió que “en contratos de crédito con tasas variables (sean compensatorias o moratorias) no solo es admisible sino que es imperativo el uso de tasas testigo o índice que operan como referencias externas para establecer la alícuota aplicable a cada período. Esta modalidad, no solo no es confusa o ajena al consumidor (o al menos no lo es en abstracto, con independencia de alguna otra circunstancia que así permita definirlo y que debió ser alegada y acreditada por la parte interesada) sino que es la única opción posible para operar con tasas móviles”.
De esta forma, luego de criticar el fallo de primera instancia por lo que a la vista del tribunal de alzada significó un encuadre erróneo de la cuestión –aplicando sin distinción institutos con diferentes premisas y consecuencias como es el caso entre el deber de información y las cláusulas abusivas en el contrato de consumo –, fue revocada la decisión y se ordenó liquidar los intereses de conformidad a como fuera pactado originalmente en el contrato.
3) Excepciones a la regla de la inapelabilidad de las decisiones en materia de pruebas
En los autos “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c. Zurich Aseguradora Argentina S.A. s/ Ordinario s/ Queja”, la accionante demandó a la aseguradora por el cobro indebido de primas sin adecuación a la disminución del riesgo sucedido a partir del día 20 de marzo de 2020 debido a la entrada en vigencia del aislamiento preventivo social y obligatorio, sosteniendo que ello implicaba un incumplimiento de las condiciones contractuales y un ejercicio abusivo de su actividad. Fue así como la ADUC solicitó la restitución a todos los consumidores y usuarios afectados por las sumas de dinero indebidamente percibidas.
En el marco de este proceso, la demandada se opuso a determinados puntos de pericia ofrecidos por la actora debido a su carácter de genéricos e imprecisos. El planteo fue rechazado por el juez de primera instancia y el recurso de apelación contra esta resolución denegado con fundamento en la inapelabilidad de las resoluciones que versan sobre prueba (art. 379 CPCC), alegando que dichos puntos de pericia serían analizados en la sentencia definitiva.
Ante esta denegación, la accionada dedujo recurso de queja, sosteniendo que “la decisión de denegarle la apelación afecta directamente su derecho de defensa en juicio y el debido proceso (…) [La] petición no puede encuadrarse dentro de la regla de inapelabilidad que rige para las resoluciones dictadas en materia de producción, denegación o sustanciación de las pruebas, en tanto la decisión aquí cuestionada versa directamente sobre el ofrecimiento de prueba”.
El tribunal de alzada hizo lugar a la queja deducida y, en consecuencia, concedió en relación el recurso de apelación interpuesto fundamentando que “la aplicación de dicho principio [el del art. 379 CPCC] es de interpretación restrictiva. Ello permite que tal principio reconozca excepciones cuando el alcance del pronunciamiento recurrido derive un gravamen irreparable”.
4) Para ser beneficiario de una hipoteca no se requiere la constitución de un representante permanente en el país (Art. 118 Ley General de Sociedades 19.550)
Una sociedad comercial constituida en la República Argentina constituyó una hipoteca sobre un bien propio a favor de una sociedad extranjera (chilena), en garantía de obligaciones actuales y futuras provenientes de la relación comercial entre ambas sociedades (provisión de neumáticos para su comercialización).
Ante este escenario, la Inspección General de Justicia (I.G.J.) consideró que la sociedad chilena, en tanto acreedora hipotecaria, debía registrar una representación permanente en el país en los términos del art. 118 de la Ley General de Sociedades, tercer párrafo, interpretando que dicha operación no importaba un acto aislado a la luz de la normativa argentina.
Luego de analizar el alcance del artículo 118 de la LGS, los camaristas sostuvieron que “la mera aceptación de la hipoteca para asegurar el pago de las operaciones de compraventas, no sugiere por sí sola una actividad permanente ni habitual en el país que exija la instalación fija de un representante”.
Por estos motivos, el tribunal de alzada concluyó que la sociedad extranjera no tiene actividad permanente en el país, no resultando exigible, por ende, su inscripción en los términos del párrafo tercero de la LGS, artículo 118 y decidió admitir el recurso y revocar la resolución apelada.
5) Límites a las facultades de fiscalización de la Inspección General de Justicia (IGJ) en sede administrativa
La Inspección General de Justicia (IGJ) hizo lugar, a través de la Resolución Particular N° 350 del 8 de septiembre de 2020, a la denuncia presentada por el Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) y ordenó promover de forma inmediata una acción judicial de disolución y liquidación contra la sociedad REMAX ARGENTINA S.R.L. (REMAX Argentina).
La decisión de la IGJ puede resumirse en estos dos puntos. Por un lado, a pesar de tratarse de una sociedad de objeto lícito, sostuvo que REMAX Argentina ejerce una actividad ilícita al operar en el mercado inmobiliario a través de un sistema de franquicias, constituyendo fraude a la ley (art. 19 de la LGS); y, por el otro, también afirmó que la sociedad desarrolla una actividad ilícita al organizar y dictar cursos de capacitación sin tener la habilitación correspondiente.
Las razones que fundaron la decisión del Inspector General de Justicia fueron las siguientes.
En primer lugar, entendió que REMAX INTERNATIONAL Inc., al haber otorgado una franquicia de primer grado en favor REMAX Argentina, había constituido un grupo económico y, por lo tanto, debió haberse registrado en los términos del art. 118 de la Ley de Sociedades Comerciales. Al no someterse a la legislación nacional, la IGJ consideró que los actos realizados en nuestro país fueron ilícitos y en fraude a la ley.
En segundo lugar, la IGJ entendió que representaba un mecanismo de fraude a la ley la utilización de subfranquicias por parte de REMAX Argentina para participar de operaciones inmobiliarias y percibir resultados, ya que ella no cumplía con los requisitos para ser una sociedad de corredores.
En tercer y último lugar, el Inspector General de Justicia aseguró que la ilicitud de REMAX Argentina se radicaba, además, en el dictado de cursos de capacitación sin cumplir con las normas de orden público que regulan el sistema educativo.
Apelada la decisión de la IGJ por REMAX, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, consideró, en su voto mayoritario, que la Resolución Particular N° 350 excedió la competencia de la IGJ ya que, “…como regla, las sociedades de responsabilidad limitada no están alcanzadas por la fiscalización del Registro Público más allá de lo propio a la registración del contrato social y sus modificaciones…”. Incluso la Sala E recordó que la Resolución 07/2015 de la propia IGJ, en su artículo 476, no prevé el tratamiento de denuncias contra sociedades de responsabilidad limitada al establecer que el organismo solo recibirá y sustanciará denuncias, en ejercicio de sus funciones de fiscalización, sobre sociedades por acciones, asociaciones civiles, fundaciones y sociedades extranjeras.
Por estos motivos, el tribunal resolvió revocar la Resolución Particular N° 350 de la IGJ con costas de Alzada al organismo por su condición de vencido.
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