1) Exclusión de cobertura de la aseguradora: necesidad de nexo causal entre la falta de registro de conducir y la causación del siniestro

En el marco de los autos “N., J. A. c/ C. G., J. C. s/ Daños y Perjuicios» (EXPTE. N° 32.075/2016), la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil debió expedirse acerca de la exclusión de cobertura de la aseguradora ante un accidente de tránsito en el cual el demandado tenía el registro de conducir vencido.

El Tribunal de Alzada explicó que “(…) la falta de registro habilitante para la conducción no confiere por sí mismo basamento para la procedencia de la defensa en análisis ya que en primer lugar es una infracción de carácter administrativo. Se trata de una ilicitud lato sensu que por cierto da lugar a sanciones de tipo administrativo, pero no se erige como factor de imputación respecto del siniestro ni tampoco excluye de por sí la cobertura de la compañía aseguradora”.

En el mismo orden de ideas, los camaristas determinaron que esta infracción adquiriría relevancia si se pudiera establecer que la misma “incidió en la causación del siniestro, es decir, si en la emergencia se demuestra impericia o falta de idoneidad como efectiva agravación del riesgo”.

Ahora bien, según surge de fs. 247/8, la pericial mecánica producida determina que no hay elementos que demuestren que la falta de licencia haya agravado el riesgo.

Por todo ello, la Sala J confirmó lo decidido en la instancia de grado y rechazó la queja formulada por la citada.

2) La condenada en un juicio laboral en forma conjunta y solidaria que abonó la condena tiene legitimación para pedir la quiebra de la codemandada

En la causa “Swiss Medical ART S.A. c/ Scranton S.A. s/ pedido de quiebra”, quien solicita la quiebra resulta ser una de las dos demandadas en un juicio laboral sobre un accidente donde fue dispuesta una condena conjunta y solidaria.

En primera instancia se desestimó el pedido de quiebra al entender que se había incumplido el recaudo de sumariedad del crédito exigido por el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras y, que la falta de discriminación del porcentaje de deuda correspondiente a cada codeudor, convertía al título en insuficiente.

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió que, en primer lugar, “no puede negarse el derecho de reintegro del deudor que pagó (arg. arts. 716 Cód. Civil, actualmente 840 CCyCN). Ciertamente, en la obligación solidaria se produce un desdoblamiento del carácter de pago: a) con respecto al acreedor, el pago que le satisface uno de los deudores es definitivo e irrepetible y, b) con respecto a los demás deudores solidarios, ese pago es una deuda ajena que le da derecho a quien paga a obtener el reintegro de manos del verdadero deudor”.

A su vez, la Cámara determinó que, si bien en primera instancia no fue establecida la contribución que corresponde a cada codeudor solidario, “[f]rente al silencio sobre el tópico y pese a no descartarse la posibilidad de profundizar sobre aquél en un juicio de conocimiento, no podría prescindirse del criterio de atribución residual de “causalidad paritaria” que proveen las normas fondales”.

Fue así que el Tribunal de Alzada reconoció legitimación a Swiss Medical y resolvió revocar el pronunciamiento cuestionado de primera instancia.

3) Deniegan un planteo de nulidad de asamblea basado en el incumplimiento de un contrato “preliminar” de sindicación de acciones

El 17 de octubre de 2012, los socios José Pablo Sironi, Juan Felipe de León y Andrés de León firmaron un “Convenio de reconocimiento del derecho de propiedad y transferencia de acciones de Compañía de Negocios del Interior S.A.”, el cual era de carácter preliminar pues se obligaban a celebrar en el plazo de 90 días un “… convenio de ejercicio de los derechos políticos de sus acciones…” por el que se regularía el régimen de mayorías a las cuales los firmantes se sujetarían para entre sí decidir -con relación a determinadas materias que identificaron- el sentido de sus votos en las asambleas de Compañía de Negocios del Interior S.A., sea que votasen en tales reuniones de manera personal o bien por intermedio de un mandatario en el caso de ser ello así resuelto. No hay constancia alguna de que hayan suscripto en ese plazo de 90 días el pacto definitivo de sindicación de acciones.

Años después, el 15 de marzo de 2017 se reunieron todos los accionistas de Compañía de Negocios del Interior S.A. en el marco de una asamblea, entre ellos el señor Juan Felipe de León -actor de la causa “De León, Juan Felipe c. Compañía de Negocios del Interior S.A. s/ ordinario”-.

Previa votación de cada punto del día se habilitaron sucesivos cuartos intermedios para la deliberación de los accionistas sindicados (a raíz del contrato preliminar citado anteriormente) dejándose constancia, en cada oportunidad, del sentido del voto de estos últimos. Juan Felipe De León se negó a votar de la manera pactada en los últimos 3 puntos del orden del día, manifestando que no se encontraba sindicado. Por consiguiente, pareciera que la primera cuestión fundamental a determinar era si el acuerdo preliminar de transferencia accionaria y sindicación de acciones del 17 de octubre de 2012 resultaba o no vinculante respecto al actor.

En tal sentido, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que “si el actor participó en la asamblea del 15/3/2017 con las citadas 41.000 acciones, no pudo invocar ajenidad con relación al preliminar de sindicación accionaria sin incurrir, al mismo tiempo y con agravio a la buena fe contractual, en una forzada disociación del negocio complejo que suscribió el 17/10/2012”.

Fue por estas razones, entre otras, que la Cámara resolvió desestimar el recurso de apelación del actor, con costas a su cargo.

4) Promulgación de la Ley de Promoción de Inversiones en la Industria Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor (27.686)

El pasado lunes 19 de septiembre de 2022 fue publicada en el boletín oficial la Ley 27.686 (Promoción de Inversiones en la Industria Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor) que establece una serie de objetivos y fomentos para la realización de nuevas inversiones en el sector automotriz-autopartista.

En primer lugar, su artículo 2 determina los objetivos primordiales de la ley:

– La promoción de las inversiones en el sector automotriz y el fortalecimiento de su cadena de valor.

– La generación de puestos de trabajo de calidad y el fomento de una mayor inserción internacional que fortalezca el perfil exportador.

– El desarrollo de nuevos modelos y autopartes, con escala y competitividad, así como el impulso a las nuevas motorizaciones-híbridos, eléctricos, a celda de combustible (hidrógeno), a gas y biocombustibles, entre otras, y la promoción, desarrollo y transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos e innovación.

– El cuidado del medioambiente y la mejora en la seguridad vehicular.

El régimen establece dos ejes estratégicos a través de los cuales se perseguirá la consecución de los objetivos descriptos anteriormente. Estos son la creación de un:

1. Programa de Fomento a Nuevas Inversiones:

Este será un programa destinado a la industria automotriz-autopartista comprende «inversiones en bienes de capital nuevos y obras de infraestructura -excluidas las obras civiles ajenas al proceso industrial- (…) realizadas por empresas industriales radicadas en la República Argentina y destinadas directamente a la producción de los bienes y/o desarrollo de actividades” tales como:

a) Automóviles;

b) Utilitarios de hasta mil quinientos kilogramos (1.500 kg) de capacidad de carga;

c) Comerciales livianos de más de mil quinientos kilogramos (1.500 kg) y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg) de capacidad de carga;

d) Camiones, chasis con y sin cabina y ómnibus;

e) Motores de combustión interna, híbridos, eléctricos, a gas natural licuado, a gas natural comprimido, a biogás, a celdas de combustible, y todo tipo de biocombustible, y otros, y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

f) Cajas de transmisión y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

g) Ejes con diferencial y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

h) Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente ley;

i) Otras partes y piezas de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la presente ley;

j) Procesos industriales (pintura, mecanizado, forja y fundición, entre otros) de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la presente ley.

Este régimen traerá aparejados ciertos beneficios impositivos que se encuentran detallados en el artículo 12.

2. Instituto de la Movilidad:

Será un “ente de derecho público no estatal que tendrá por objeto fomentar la consolidación de un ecosistema productivo sustentable a través de la coordinación entre los diferentes eslabones de la cadena de valor, el Estado nacional, el colectivo de los trabajadores y las trabajadoras y las instituciones de apoyo científico y tecnológico”.

La finalidad de este instituto es fortalecer y mejorar “la competitividad, la defensa del empleo y el desarrollo del sector automotriz y autopartista argentino con una visión federal”.

El presente contiene una síntesis informativa de novedades legales y judiciales, por lo que no implica un asesoramiento ni un estudio abarcativo de la materia abordada.

Si necesita asesoramiento a partir de lo leído, no dude en escribirnos: