1) Modificaciones en las multas y en el daño punitivo de la Ley de Defensa del Consumidor
El día 16 de noviembre de 2022 fue aprobado el proyecto de Presupuesto Nacional 2023. Entre otras cuestiones, modificó el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley 24.240- aplicando un nuevo sistema de cálculo del mismo.
Cabe mencionar que antes el artículo mencionado en su inciso b) establecía una multa de $100 a $5.000.000. Ahora, la nueva redacción modifica este rango de la siguiente manera:
(i) la unidad de medida dejará de ser el peso, para utilizarse como referencia la canasta básica total para el hogar 3, lo que hace que este precio se actualice mensualmente a través de las publicaciones del INDEC -Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina-;
(ii) estipula una multa de 0,5 a 2.100 canastas básicas totales hogar 3.
De esta forma, el tope máximo -tomando como referencia el valor canasta del mes octubre de 2022 a $146.973,35- pasó de $5.000.000 a $308.644.035 (2.100 canastas).
A su vez, la modificación en cuestión no afecta únicamente a las multas, sino que también incidirá en el monto de la condena por daño punitivo establecido en el artículo 52 bis de esta ley, reforzando el carácter disuasivo de esta sanción, tal como indicaron Francisco Junyent Bas y María C. Garzino, al decir que lo fundamental del daño punitivo es que “(…) su finalidad no es solo castigar al proveedor por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares”.
2) Restricciones de acceso a asociaciones civiles por cuestiones de género
La Asociación Civil Jockey Club, en el marco de su elección de autoridades celebrada el 5 de mayo de 2022, solicitó a la Inspección General de Justicia la eximición del cumplimiento de las Resolución General 34/2020, entre otras. La resolución mencionada establece en su art. 1 que las asociaciones civiles “deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos”.
El argumento sostenido por el club al incoar su solicitud fue que al carecer de asociadas mujeres, y en consonancia con lo establecido por el art. 23 de su estatuto -requisito de diez (10) años de antigüedad como socio activo para formar parte de la comisión directiva-, se encontraban imposibilitados de cumplir con la norma citada.
A través de la Resolución 748/2022, la IGJ le otorgó la excepción solicitada a Jockey Club respecto de la Asamblea General del 5 de mayo de 2022. Sin embargo, le hizo saber a la asociación civil que se deberá abstener de realizar prácticas que restrinjan el acceso de mujeres como asociadas de la institución y la intimó a que reglamente detalladamente el mecanismo de inscripción como afiliado, independientemente del género u orientación sexual, entendiendo que en Jockey Club existían situaciones de patriarcado, misoginia, restricción y discriminación, las cuales diferían con las informadas por la institución.
Ante la apelación del Jockey Club la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución apelada, sosteniendo que “la redacción que contiene el artículo 23 del estatuto del Jockey Club, al mencionar: socios, hijos, sobrinos, nietos y yernos (pero no menciona a las nueras) sugiere con suficiente grado de certeza que la afirmación que hicieron el presidente y secretario general de la institución, en cuanto a que no hay restricción al ingreso para mujeres, no se corresponda con lo que efectivamente sucede en el club. El reconocimiento de sus autoridades de que nunca hubo a lo largo de la historia socias mujeres ni tampoco en la actualidad, a pesar de no existir formalmente restricciones al ingreso y contar con 6000 socios, permite suponer que el mecanismo de ingreso al club tiene, en los hechos, una barrera que impide el acceso de mujeres”.
3) Despido indirecto: no corresponde la solidaridad del presidente de la sociedad demandada
En el marco de un proceso laboral (autos “Codermatz, Lara Fabiana c/ Face to Face Latam S.A. y Otro s/ Despido”), la trabajadora despedida solicitó la condena solidaria del presidente de la sociedad demandada.
Apelada la sentencia condenatoria, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que “en el caso no está probado un accionar fraudulento del presidente de la sociedad demandada, ni puede tenerse por cierto que su intención hay sido desaparecer y llevarse toda la plata porque la situación de rebeldía procesal en los términos del art. 71 de la LO sólo se proyecta sobre los hechos lícitos (ver art. 356 inc. 1º del CPCC) y no sobre conductas delictivas y, a su vez, la presunción del art. 57 de la LCT sólo es aplicable a la persona empleadora que, en nuestro sistema jurídico, es un sujeto de derecho susceptible de responder patrimonialmente por las consecuencias negativas de sus acciones personales”.
4) La imposibilidad de hecho únicamente autoriza a los jueces a dispensar los efectos de la prescripción ya cumplida durante el impedimento, siempre que se haga valer el derecho inmediatamente después del cese de la imposibilidad
En los autos “Glaube S.A. c/ Paez, Pablo Ariel s/ Ejecutivo” de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2, se demandó la ejecución de 22 cheques de pago diferido que habían sido rechazados bajo la causal “sin fondos”, por la suma total de $1.671.546.
Al contestar demanda, el accionado interpuso la excepción de prescripción, indicando que se había cumplido el plazo anual de prescripción.
El juez de grado señaló que “si bien no ignoraba los inconvenientes generados por la imposibilidad de circular derivada de la pandemia declarada por el Covid 19, no podía desconocerse que las labores de los profesionales letrados pudieron ser cumplimentadas a través de la utilización de medios tecnológicos”. Así, determinó que no debía computarse a efectos de la prescripción el plazo transcurrido entre el 16/03/2020 y el 20/04/2020 –período transcurrido entre el inicio de las restricciones ambulatorias y de distanciamiento social dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional y hasta que se autorizó a presentar demandas a través de medios electrónicos-.
La actora se quejó de lo decidido por el juzgado ad quo alegando que también debían descontarse del plazo de prescripción todos los días durante los cuales existió feria extraordinaria. Sostuvo que, respetándose estos días, el plazo anual de prescripción no se encontraba cumplido. Por su parte, el accionado alegó que no existía norma que prevea como causal de suspensión del plazo de prescripción los feriados o días inhábiles.
Dadas las circunstancias, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que “la prescripción presupone como elemento esencial la inacción o inactividad del acreedor o titular de un derecho, razón por la cual, no cabría imputarle tal inacción mientras no pueda legalmente reclamar el de su crédito”. Cabe recordar que la Corte Suprema había decretado la feria judicial extraordinaria en consonancia con las medidas dictadas por el Gobierno Nacional, las cuales restringían la circulación de las personas.
Por todo lo expuesto, la Sala A se inclinó a favor de no computar, a efectos de la prescripción, el plazo transcurrido durante la feria judicial extraordinaria. No obstante, es fundamental prestar precisa atención al caso concreto y analizar, finalizada esta imposibilidad de hecho, cuándo fue reanudada la acción por parte de la actora. Habiendo culminado la feria el día 03/08/2020, se reanudaron las actividades judiciales el 04/08/2020. Sin embargo, este proceso recién fue incoado el 19/02/2021. El Tribunal de Alzada sentenció que se autoriza dispensar de la prescripción durante el plazo en cuestión, “siempre que se haga valer el derecho inmediatamente después de que cesó la imposibilidad”.
En consecuencia, esta Sala determinó que se debe modificar la sentencia apelada, rechazándose el recurso interpuesto por la actora, admitiéndose la ejecución sólo hasta la suma de $290.987 en concepto de capital y aplicando la fecha de mora a partir del rechazo del banco girado.
5) Resolución General 14/2022 de la IGJ: categorización de las asociaciones civiles según sus ingresos totales por ejercicio económico anual
El 18 de noviembre del corriente fue publicada la Resolución General 14/2022 de la Inspección General de Justicia en el Boletín Oficial. Según se expone en sus fundamentos, las asociaciones civiles “fueron diversificándose en el tiempo al compás de las transformaciones sociales, culturales y económicas, generando un elenco muy heterogéneo de organizaciones de la sociedad civil en lo que refiere al objeto de la persona jurídica como a sus necesidades y capacidades económicas”. Tal es así, que la IGJ entiende que tratar igualitariamente a todas las asociaciones comprendidas en este universo comprende una desigualdad enorme y una violación al principio de justicia distributiva y al artículo 16 de la Constitución Nacional -igual tratamiento a aquellos que estén en igualdad de condiciones-.
En primer lugar, las asociaciones civiles estarán categorizadas de la siguiente manera:
– Categoría I: asociaciones civiles de primer grado constituidas en la República Argentina cuyos ingresos totales por ejercicio económico anual no superen el monto equivalente a la Categoría H del monotributo vigente al momento del cierre del ejercicio.
– Categoría II: asociaciones civiles de primer grado constituidas en la República Argentina cuyos ingresos totales por ejercicio económico anual superen el monto equivalente a la Categoría H del monotributo vigente al momento del cierre del ejercicio y que no superen diez veces (10) dicho monto.
– Categoría III: asociaciones civiles de primer grado cuyos ingresos totales por ejercicio económico anual superen el monto máximo establecido para la categoría II. Asimismo, integrarán esta categoría las asociaciones civiles constituidas en el extranjero, cámaras, federaciones y confederaciones independientemente de los montos de ingresos totales por ejercicio económico.
Mediante su artículo 1 establece que, a partir de ahora, las asociaciones civiles deberán acompañar un inventario anual certificado por contador público y suscrito por representante legal de la comisión directiva o consejo de administración y del órgano de fiscalización en su caso, al momento de presentar la documentación de sus asambleas ordinarias del art. 410 -con excepción de las asociaciones civiles categoría I- y las fundaciones su memoria y estados contables aprobados por el Consejo de Administración.
Finalmente, en sus artículos 2 a 7 se realizan modificaciones a la Resolución General 07/2015 de la IGJ, relativas a:
(i) cambio de sede sin reforma del estatuto -art. 396 del Anexo A de la RG 07/2015-;
(ii) documentación a presentar correspondiente a la Asamblea Anual Ordinaria -art. 410 del Anexo A de la RG 07/2015-;
(iii) entre otras.
Entendiendo que era necesaria una categorización de las asociaciones civiles para una regulación más equitativa, esperamos que con esta adecuación realizada por la IGJ disminuya el altísimo nivel de incumplimientos en materia registral y de consecución del objeto social por parte estas asociaciones.
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