1) La Justicia Federal también se inclinó por considerar inconstitucional la exigencia de cupo femenino en las asociaciones civiles y sociedades comerciales
La Cámara de Apelaciones en lo Comercial, en el mes de agosto de este año, había decidido dejar sin efecto las Resoluciones Generales n° 34/2020 y 35/2020 de la IGJ que disponían, entre otras medidas, la obligación de ciertas sociedades anónimas de respetar la diversidad de género en la composición de sus órganos de administración y fiscalización. En esta oportunidad, fue el turno de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, que en su Sala IV, decidió seguir la línea marcada en el caso mencionado.
De esta forma, el Tribunal Federal se remitió a los fundamentos de la Cámara Comercial para declarar la inconstitucionalidad de la normativa dictada por la IGJ. Estos consistieron en tres puntos fundamentales:
– La decisión de otorgar derechos mediante acciones positivas corresponde exclusivamente al Poder Legislativo cuando lo decidido versa, como en el caso, sobre derechos de fondo y tiene como resultado la restricción de derechos fundamentales.
– El Poder Ejecutivo tiene facultades para dictar normas para una mejor ejecución de las leyes, pero no puede alterarlas, ni contrariar su espíritu, ni restringir los derechos reconocidos a los particulares. En los casos bajo análisis, los tribunales entendieron que las Resoluciones 34/2020 y 35/2020 de la IGJ importaban una modificación a la Ley General de Sociedades, lo cual excede de sus facultades.
– La regulación societaria en análisis tiene como foco los derechos y obligaciones de la sociedad administrada, sus socios y terceros, no así los derechos de quienes administran o fiscalizan el ente, lo cual genera al menos el interrogante acerca de si estamos en un ámbito en donde el sexo o la orientación sexual de las personas tiene relevancia.
Por último, la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los autos “Fundación Apolo Bases para el Cambio c/ EN – IGJ s/ Amparo Ley 16.986” recalcó que los ordenamientos legales citados en los considerados –o vistos – de las resoluciones en crisis no concedieron autorización o habilitación a la Inspección General de Justicia como ente administrativo para proceder del modo en que lo hizo, motivo por el cual, nos encontramos frente a un supuesto de incompetencia en razón de la materia, que vulnera el principio republicano de división de poderes.
2) El beneficio de “justicia gratuita” que confiere la Ley de Defensa del Consumidor alcanza también a las costas del proceso
En los autos “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa «ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación debió expedirse acerca de los alcances del beneficio de justicia gratuita incorporado en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor. Particularmente, en el caso de analizó si tal beneficio envolvía también al pago de las costas del juicio.
Para la Corte Suprema, de la interpretación de los artículos citados surge que la intención del Congreso Nacional fue la de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de la totalidad de las costas del proceso.
Para arribar a esta conclusión, uno de los argumentos utilizados fue el hecho de que la ley faculta a la demandada, en determinados supuestos, a acreditar la solvencia del actor y así hacer cesar la eximición. En este sentido, la inclusión de las costas del proceso dentro del beneficio de justicia gratuita queda clara ya que de no ser así no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de la actora.
A su vez, en el fallo de la Corte Suprema se utilizan distintos extractos del debate parlamentario al momento de incorporar el beneficio de justicia gratuita, a partir de los cuales, el máximo tribunal concluiría que el objeto del beneficio no es otro que el de coadyuvar a garantizar el acceso a la justicia de los consumidores, sin que su situación patrimonial sea un obstáculo. Por estos motivos, entendieron que corresponde liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas.
3) Respaldo a las obligaciones en moneda extranjera
En la primera instancia de la causa «B., G. L. c/G., U. J. s/Ordinario”, el juez admitió el pedido del demandado condenado a pagar una suma en dólares estadounidenses de cancelar su obligación en pesos. Apelada la decisión, la Cámara Comercial de Apelaciones la revocaría.
Luego de que quedara firme la sentencia de primera instancia donde se condenó al pago de la suma de US$5.000, más intereses, el demandado presentó la liquidación, invocando el art. 765 del CCyC, con el fin de liberarse pagando en pesos.
Al analizar el art. 765 – Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal –, el tribunal afirmó que, en tanto regula relaciones patrimoniales y particulares a las que les es inherente la libertad de contenidos, esa norma debe considerarse de carácter supletorio, por lo que las partes pueden apartarse de ella a efectos de regular sus derechos del modo en que lo estimen más conveniente. En el caso discutido y en opinión de la Sala C de la Cámara Comercial, al alcanzar firmeza la sentencia dictada en moneda extranjera se ha manifestado la posibilidad de apartarse de la regla del art. 765.
Por último, de la condena en dólares estadounidenses, el tribunal sentenció que se deriva un derecho adquirido para la parte actora, lo cual a su entender define la cuestión y corresponde revocar lo decidido en la primera instancia.
4) Hay que homologar el concurso si declarar la quiebra es más perjudicial para los acreedores
En el marco del concurso preventivo de Establecimientos Río Grande S.A., la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió homologar la propuesta de acuerdo preventivo dado que en el escenario de quiebra de la deudora, los acreedores quirografarios percibirían un dividendo de aproximadamente el 16% del crédito verificado. Ante esto, el tribunal entendió que la homologación del acuerdo representaba un beneficio para esta clase de acreedores.
A la hora de decidir, el fallo aclara determinados puntos acerca del rol del Juez en esta etapa del proceso concursal. De esta forma, recuerda que la intervención del magistrado encuentra razón como garantía de la seriedad del acto y de los derechos de las minorías disidentes como también de aquellos acreedores que no participaron en el arreglo. Para ello, es necesario que evalúe, aún en el caso habiendo sido aprobada por la mayoría de los acreedores –aproximadamente un 72% en el caso –, si la propuesta conlleva el ejercicio abusivo de un derecho o si ha sido realizada en fraude a la ley.
Para inclinarse por la homologación, el tribunal destacó que no se advertía beneficio alguno para los acreedores en la apertura del procedimiento de salvataje previsto en la ley concursal ni tampoco en el decreto de quiebra de la deudora. Finalmente, tuvo en cuenta la situación sanitaria y social actual, aclarando que no es posible hacer pesar sobre la deudora exclusivamente la crisis económica y financiera que nuestro país atraviesa.
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