1) Declaran procedente el embargo de un inmueble afectado como bien de familia 

En los autos “Aval AR Sociedad de Garantía Recíproca c/ Espada Juan Salvad s/ incidente art. 250 del Código Procesal”, la Cámara Nacional en lo Comercial debió resolver el recurso mediante el cual se apeló la decisión de desestimar el pedido de levantamiento de embargo trabado sobre un inmueble afectado al régimen de bien de familia.

El tribunal confirmó la sentencia de primera instancia a partir de la diferenciación entre la inejecutabilidad del bien y su inembargabilidad. En este sentido, afirmó que el inmueble donde se asienta la vivienda familiar puede ser embargado perfectamente y así se exhibirá en la publicidad registral. Sin embargo, el acreedor no podrá ejecutar su crédito y proceder con la realización de subasta pública sin no acredita una causal de exclusión del beneficio (ser acreedor anterior a la afectación, que la vivienda ya no es familiar, que se trata de acreedor excluido, etc.).

2) Las consecuencias del incumplimiento del deber de información al consumidor

El artículo 4 de la Ley de Defensa al Consumidor (Ley n°24.240 – LDC) impone en cabeza del proveedor el deber de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

Pero además, recae sobre el proveedor la carga de probar que ha cumplido con la mayor diligencia posible el deber de información previsto en la ley consumeril, según ha sido considerado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al resolver los autos “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo (Exp. 20253438/21) s/ recurso directo ley 24.240 – art 45”.

En el caso, al serle solicitada por el consumidor la liquidación anticipada del crédito prendario, Toyota omitió brindarle una información clara y detallada de los rubros que integran la liquidación, -esto es, los montos que corresponden a la penalidad y el cálculo de los intereses facturados con el detalle de su origen-. De esta forma, fue sancionada por infringir el citado artículo 4 de la LDC.

Para así decidirlo, el tribunal tuvo presente que esta clase de sanciones se aplican ante infracciones formales donde su apreciación es objetiva y la constatación de los hechos hace nacer por sí misma la responsabilidad del infractor. En otras palabras, no se requiere la prueba de un daño concreto por parte del consumidor, sino que basta con el incumplimiento de lo señalado por la ley para que el proveedor sea pasible de ser sancionado.

3) La caducidad de la instancia en el marco de la compensación económica en el divorcio

El pasado 4 de febrero de 2022 fue publicada la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en donde se da un particular tratamiento al instituto de la caducidad de la instancia.

En el marco de un proceso de fijación de compensación económica, la parte actora había obtenido un pronunciamiento cautelar que obligaba a su ex cónyuge a pagarle una renta provisoria de u$s 5.000 a cuenta de lo que en definitiva resultaría de una eventual compensación económica que pudiera corresponderle. Luego de casi tres años, fue declarada la caducidad de la instancia y el demandado solicitó la restitución de las sumas abonadas en cumplimiento de la medida cautelar.

Apelada la decisión de la primera instancia que no hizo lugar al pedido del demandado, la Cámara Civil se expidió sobre la cuestión rechazando nuevamente la restitución de lo pagado.

Para así hacerlo, el tribunal en su voto mayoritario aclaró que era necesario tomar en consideración el marco del proceso. La pretensión principal que motivó el inicio de las actuaciones cautelares fue el pedido de una fijación económica ante el divorcio de las partes. Esta petición, continúa el voto, se basa en la existencia de un desequilibrio económico al momento de la ruptura del matrimonio, lo cual se traduce en el empeoramiento de la situación de quien reclama.

Ante este escenario, por razones de equidad, la Cámara entendió que si al momento de iniciar el proceso se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho necesaria para admitir la medida cautelar, la devolución pretendida por el demandado solo llevaría a empeorar la situación que se intentó amparar en un primer lugar. De este modo, la caducidad de la instancia no debe traducirse en la inexistencia de la causa que dio lugar a la medida original y, menos aún, a los efectos ya consumados.

Por último, para decidir de la manera en que lo hizo y atendiendo al caso particular que se trataba, el tribunal concluyó que no se debía abordar la devolución de las sumas pretendidas como si se tratara de una cuestión exclusivamente patrimonial, sino que las particularidades del caso dan lugar a la persecución de la igualdad real de ciertos grupos vulnerables, donde son necesarias estrategias de diferenciación.

4) Se reglamentó la Ley de Etiquetado Frontal

Mediante el decreto n° 151/2022 fue reglamentada la Ley N°27.642 o también llamada Ley de Etiquetado Frontal cuyo objetivo es “garantizar el derecho a la salud y a una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible para promover la toma de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores”.

Los puntos más relevante de la reglamentación son los siguientes:

– Los sujetos obligados son todos aquellos que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de valor y comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas así como también los locales comerciales o puntos de venta.

– Fueron establecidos los parámetros que definen la obligación del sello correspondiente de acuerdo a la cantidad de calorías, azúcares, grasas totales, saturadas y/o sodio, haciendo la distinción en dos etapas.

– La fiscalización y control estará en cabeza de la ANMAT

– Las sanciones ante el incumplimiento de sujetos obligados serán de acuerdo a lo previsto en el Decreto 274/19 de Lealtad Comercial y a través de los mecanismos de la Ley de Defensa del Consumidor

5) La obligación de contar con guarderías en los lugares de trabajo

A partir del art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo y de las últimas decisiones judiciales sobre la cuestión, fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto n°144/2022 que reglamentó el deber de las empresas a contar con guarderías en los espacios de trabajo.

De esta forma, en los establecimientos de trabajo donde presten tareas 100 o más personas, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre 45 días y 3 años de edad, que estén a cargo de los trabajadores durante su jornada laboral. Por su lado, para el cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento, “se tendrán en cuenta tanto las y los dependientes del establecimiento principal, como aquellas y aquellos dependientes de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal”.

A su vez, se prevé el reemplazo de la obligación de contar con esta clase de espacios por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados.

El presente contiene una síntesis informativa de novedades legales y judiciales, por lo que no implica un asesoramiento ni un estudio abarcativo de la materia abordada.

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