Grandes fortunas:  el aporte solidario y extraordinario a causa de la pandemia

 

A raíz de la pandemia de COVID-19 y con el fin de morigerar sus efectos en los principales sectores económicos del país, el pasado 18 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.605 que impone una nueva gabela -por única vez y a modo de excepción- a ciertos sujetos residentes o con bienes en el país. Según el texto de la norma, los sujetos pasivos del aporte son toda persona física o sucesión indivisa residente en el país o en el exterior (en este caso, respecto únicamente de los bienes en el país) cuando el valor de la totalidad de sus bienes supere los 200 millones de pesos. A su vez, las personas físicas con domicilio o residencia en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación serán consideradas como personas residentes. Según surge de la reglamentación de la Ley mediante el Decreto 42/2021, los sujetos con domicilio en el exterior deberán designar un único responsable sustituto a los efectos de cumplir con el aporte.

Para calcular la base de determinación del aporte, además, se tomarán en cuenta los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes.

El Decreto reglamentario señala, además, que el valor de las participaciones o acciones societarias será considerado a partir de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad al 18 de diciembre de 2020 o a partir del patrimonio neto de la sociedad según el último ejercicio cerrado, quedando a elección del sujeto. A su vez, los objetos personales y del hogar de los sujetos no serán considerados en los bienes comprendidos.

Para conocer el aporte a ingresar por los contribuyentes sobre el valor total de los bienes en nuestro país, acompañamos la siguiente tabla:

Lo recaudado se destinará el 20% a materiales sanitarios para la prevención y asistencia sanitaria; el 20% subsidios para micro, pequeñas y medianas empresas;  también el 20% al programa integral de becas Progresar; el 15% al Fondo de Integración Socio Urbana (FISU) enfocado en los barrios populares; y el 25% restante a programas y proyectos que apruebe la Secretaría de Energía de la Nación, de exploración, desarrollo y producción de gas natural.

Interrupción Voluntaria del Embarazo

 

El 15 de enero de 2021 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley N° 27.610 mediante la cual se reguló la interrupción voluntaria del embarazo. Para ello, el Congreso de la Nación se amparó en los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres – esencialmente, a partir de los Tratados Internacionales incorporados al orden constitucional mediante el art. 75. Inc. 22 de la Constitución –.

Según el texto de la norma, las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional. Luego de este plazo, solo podrán hacerlo en caso de que el embarazo sea producto de una violación o si estuviere en peligro su vida o salud.

La Ley garantiza el plazo de 10 días corridos desde su requerimiento para que la interrupción del embarazo ocurra. Tanto durante la realización del aborto como en el momento posterior, el personal de salud debe garantizar el trato digno, la privacidad, la confidencialidad, el acceso a la información y la calidad del procedimiento.

Para que se lleve a cabo la interrupción del embarazo, será necesario el consentimiento informado escrito de la persona gestante entendiendo que toda persona mayor de 16 años tiene plena capacidad por sí para prestarlo. En caso de menores de 16 años, se procederá conforme a su edad y grado de madurez suficiente (art. 26 CCyC), en concordancia con lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño.

A su vez, la norma prevé el instituto de la objeción de conciencia para aquellos profesionales de la salud que mantengan su decisión en todos los ámbitos en los que ejerza su profesión. En ese caso, dichos médicos deberán derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro profesional. Por último, se señala que no podrá negarse a la interrupción del embarazo en caso de que la vida o la salud de la persona gestante estuvieran en peligro y se requiera atención inmediata.

La cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo deberá ser incorporada por el sector público de salud, las obras sociales, las entidades de salud de medicina prepaga y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias.

En último lugar, los artículos 85, 85 bis, 86, 86 bis, 87, 88 del Código Penal fueron modificados o incorporados –según el caso– con el fin de adecuarlos a la normativa vigente. Se destacan las penas de 3 a 10 años para el que practicare un aborto sin el consentimiento de la persona gestante, de 3 meses a 1 año para el que lo haga con el consentimiento pero luego de la semana 14 sin que operen los supuestos mencionados arriba e idéntica pena para la persona gestante que causara su propio aborto o consintiera que otro se lo causare.

El embargo sobre una cuenta fintech 

 

En el marco de un proceso por el cobro de honorarios, la jueza de primera instancia desestimó el pedido de un embargo sobre una cuenta digital de Mercado Pago de la demandada por entender que la firma Mercado Pago S.A. no es una entidad bancaria. Finalmente, el tribunal de alzada revocaría este pronunciamiento de acuerdo a los siguientes motivos.

Por un lado, la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora entendió  que el concepto de banca tradicional se ha revolucionado a partir de la aparición de nuevas tecnologías y nuevas tendencias como la denominada banca digital o empresas fintech. Sumado a ello, el recurrente alegó que, si bien Mercado Pago no es una entidad bancaria sometida al contralor del BCRA, el usuario puede almacenar fondos, realizar y recibir transferencias electrónicas de dinero, efectuar pagos de productos y servicios, obtener préstamos de fondos dinerarios, etc. En consecuencia, esta clase de aplicaciones realizan actividades bancarias que deberían ser susceptibles de embargos.

Por el otro lado, entendiendo el carácter de urgente y mutable que caracteriza al instituto de las medidas cautelares, el tribunal entendió necesario que la justicia y sus operadores se adapten a los nuevos paradigmas que guían las relaciones civiles y comerciales de hoy en día.

De esta forma, se sienta un precedente importante para la actividad financiera digital y su relación con el ámbito judicial.

El Seguro de Caución como garantía en el contrato de locación

habitacional

 

A partir de la vigencia de la nueva Ley de Alquileres (ley 27.551), los inquilinos disponen de distintas opciones para constituir la garantía que resulta habitualmente solicitada en los contratos de locación con destino habitacional. Según el art. 13 inc. c), la contratación de un Seguro de Caución es una de las alternativas posibles.

En virtud de ello, el pasado 21 de octubre se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución Nº 376/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante la cual se aprobaron las Condiciones Generales para la contratación del seguro de caución como garantía en la locación de inmuebles con destino habitacional.

Atendiendo a la nueva realidad del mercado inmobiliario, el seguro de caución cubre los siguientes incumplimientos del tomador (inquilino / locatario) derivados del contrato de locación con destino habitacional:

– Los cánones impagos (exclusivamente el monto del alquiler pactado originalmente, más no reajustes o indexación) por el periodo de vigencia del contrato de locación hasta la restitución del inmueble.

– La sustitución del depósito de garantía.

– El pago de las Expensas Comunes Ordinarias y el pago de los servicios de energía eléctrica, gas, agua corriente y telecomunicaciones a cargo del tomador que hubieren vencido a partir de la entrada en vigencia de la póliza hasta la restitución del inmueble.

– Ocupación indebida del inmueble con posterioridad al vencimiento del contrato y hasta su efectiva desocupación.

En las Condiciones Particulares de la póliza constará un sublímite de cada uno de los incisos anteriores. Además, el monto fijado como suma asegurada en las mencionadas Condiciones Particulares constituirá el límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, la cual debe entenderse como una suma no susceptible de incrementos por depreciación monetaria ni otros conceptos a los efectos del pago.

Sobre la vigencia de esta clase de pólizas, tendrán una duración anual y renovable automáticamente hasta la finalización de las obligaciones a cargo del tomador. Con la renovación, las sumas aseguradas también serán ajustadas automáticamente bajo el índice previsto en el art. 14 de la Nueva Ley de Alquileres.

El alquiler pactado en dólares y el esfuerzo compartido

 

La crisis económica que se encuentra atravesando nuestro país tiene un impacto directo en los distintos tipos relaciones contractuales existentes. El pasado 14 de septiembre, la Cámara Civil de Apelaciones debió expedirse acerca de la reestructuración de una relación locativa a través de una medida cautelar.

En los autos “H. B. de B. A. c. Z. S. A. s/ Medidas precautorias”, el juez de primera instancia ordenó el reajuste temporal del precio del alquiler de un contrato de locación que fuera pactado en moneda extranjera. En busca del equilibrio de las prestaciones de las partes, fijó el precio en el promedio que surja entre la cotización oficial del dólar estadounidense según el Banco Nación al momento de la suscripción del contrato ($18,90) y el valor del dólar estadounidense en el Mercado Electrónico de Pagos (MEP)  al momento del pago de cada canon.

En segunda instancia, la Cámara de Apelaciones Civil resolvió confirmar la sentencia apelada. El Tribunal entendió que se trataba de una situación de imposibilidad de cumplimiento en los contratos locativos (el pago del canon en moneda extranjera) generada por la excesiva onerosidad sobreviviente por causas ajenas a los contratantes. Por esta razón, consideró procedente el dictado de una medida cautelar tendiente a la revisión y conservación del contrato.

La devaluación de nuestra moneda durante el período comprendido entre mayo y septiembre de 2018 y el advenimiento de la emergencia sanitaria que subsiste en la actualidad permitieron encuadrar los hechos dentro de la teoría de la imprevisión contractual. La Cámara aseguró que el incremento de la cotización de la moneda extranjera con relación a nuestro peso superó las expectativas que una persona con diligencia razonable habría tenido al momento de contratar.

Por estas razones, haciendo uso del mecanismo del esfuerzo compartido, confirmó la sentencia ordenando el reajuste del precio. Además, aclaró que la resolución no implicaba la certeza del derecho de la accionante sino que, al decidirse sobre la procedencia de la medida cautelar, solo reconocía su verosimilitud.

Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación – Donaciones

 

El pasado 12 de noviembre, se sancionó y convirtió en ley la iniciativa que modifica el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de acciones de colación en donaciones a herederos forzosos. Buscando la protección de los terceros subadquirentes de buena fe y a título oneroso de bienes de carácter registrables que hubiesen sido objeto de un contrato de donación, el Congreso de la Nación reformó los artículos 2386, 2457, 2458 y 2459 del CC y CN.

A partir de la redacción del nuevo art. 2386, en el supuesto en que la donación realizada a un descendiente o cónyuge exceda la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario,  corresponderá la acción de colación y no la acción de reducción, como se preveía antes. Por lo tanto, la diferencia que pueda existir  deberá ser compensada en dinero, en lugar de sujetar la reducción a una acción reipersecutoria sobre el bien en cuestión, la cual en el régimen anterior era oponible al tercero subadquirente de buena fe.

En este entendimiento, el art. 2457 que trata los derechos reales constituidos por el donatario, ahora prevé que la reducción determinada por la vía judicial no afectará la validez de los derechos reales sobre los bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso. A su vez, el art. 2458 sobre la acción reipersecutoria acondicionó su redacción en línea con el artículo anterior.

En último lugar, se dispone que en la prescripción adquisitiva tratada en la nueva redacción del art. 2459 no obstará a la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación. De esta forma, en línea con el espíritu protector de la reforma, se salvaguarda al tercero que conocía el acto de donación pero que pudo no haber conocido la afectación de la legítima de un heredero forzoso.

El presente contiene una síntesis informativa de novedades legales y judiciales, por lo que no implica un asesoramiento ni un estudio abarcativo de la materia abordada.

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